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Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014L0054
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece disposiciones que facilitan la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 del TFUE y los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011. La presente Directiva se aplica a los ciudadanos de la Unión que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias («los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias»).

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplica a los siguientes aspectos, a que se refieren los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, de la libre circulación de los trabajadores: a) acceso al empleo; b) condiciones de empleo y trabajo, en particular por lo que se refiere a la remuneración, el despido, la salud y la seguridad en el trabajo y, en caso de desempleo, a las condiciones de reintegración profesional o de nuevo empleo; c) acceso a las ventajas sociales y fiscales; d) afiliación a organizaciones sindicales y derecho a ser elegido para los órganos de representación de los trabajadores; e) acceso a la formación; f) acceso a la vivienda; g) acceso a la educación, el aprendizaje y la formación profesional para los hijos de los trabajadores de la Unión; h) asistencia que prestan las oficinas de empleo.

2 El ámbito de aplicación de la presente Directiva es idéntico al del Reglamento (UE) no 492/2011.

Article 3 Defensa de derechos

1 Los Estados miembros garantizarán que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren adecuado, los procedimientos de conciliación, todos los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias tengan acceso a procesos judiciales para la protección de las obligaciones reconocidas en el artículo 45 del TFUE y en los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, siempre que consideren que han sufrido o están sufriendo restricciones y obstáculos injustificados a su derecho a la libre circulación, o que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando haya finalizado la relación en la que se hubiera producido la restricción y el obstáculo o la discriminación alegados.

2 Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, incluidos los interlocutores sociales, u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho o las prácticas nacionales y en los acuerdos colectivos, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de la presente Directiva, puedan intervenir, en nombre de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias o en su apoyo, y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial y/o administrativo previsto para proteger el ejercicio de los derechos a los que hace referencia el artículo 1.

3 El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de otras competencias y derechos colectivos de los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en su caso, incluido el derecho a actuar en defensa de un interés colectivo, en virtud de la legislación y/o las prácticas nacionales.

4 El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de la normativa procesal nacional de representación y defensa ante los tribunales.

5 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la normativa nacional relativa a los plazos para proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1. No obstante, dichos plazos nacionales deben ser de naturaleza tal que no pueda considerarse que hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos.

6 Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores de la Unión contra cualquier consecuencia o trato desfavorable que se derive de cualquier reclamación o procedimiento destinado a proteger el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el artículo 1.

Article 4 Organismos para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la Unión y a los miembros de sus familias

1 Cada Estado miembro designará una o más estructuras, u organismos («los organismos»), como responsables del fomento, el análisis, la supervisión y el apoyo en el ámbito de la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad ni restricciones y obstáculos injustificados de su derecho a la libre circulación, y adoptarán las disposiciones necesarias para el funcionamiento de estos organismos. Dichos organismos podrán formar parte de organismos existentes a escala nacional que tengan objetivos similares.

2 Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos organismos figuren las siguientes: a) facilitar o garantizar la prestación de asistencia independiente, jurídica o de otro tipo, a los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin perjuicio de sus derechos, y de los derechos de las asociaciones, organizaciones y otras entidades jurídicas a las que se hace referencia en el artículo 3; b) actuar como punto de contacto de cara a los puntos de contacto equivalentes de los demás Estados miembros con vistas a cooperar y a compartir la información pertinente; c) llevar a cabo o encargar estudios independientes y análisis sobre las restricciones y obstáculos injustificados del derecho de libre circulación o la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y miembros de sus familias; d) velar por la publicación de informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier aspecto relacionado con dichas restricciones y obstáculos o discriminación; e) publicar información pertinente sobre la aplicación a nivel nacional de la normativa de la Unión relativa a la libre circulación de los trabajadores. En relación con la letra a) del párrafo primero, cuando los organismos presten asistencia en procedimientos judiciales lo harán a título gratuito para aquellos que no tengan suficientes recursos, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de esos puntos de contacto así como cualquier información actualizada o cambios relativos a los mismos. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos existentes o de nueva creación sean conscientes de la existencia y capaces de hacer uso y cooperar con los servicios de información y asistencia a escala de la Unión como Your Europe, Solvit, EURES, la Red Enterprise Europe y las ventanillas únicas.

5 Cuando se haya asignado a más de un organismo las funciones a las que se refiere el apartado 2, los Estados miembros velarán por que estos se coordinen de una manera adecuada.

Article 5 Diálogo

Los Estados miembros promoverán el diálogo con los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes que, con arreglo a las prácticas y los ordenamientos jurídicos nacionales, tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra las restricciones y los obstáculos injustificados del derecho de libre circulación y la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la Unión y los miembros de su familias, con el fin de promover el principio de igualdad de trato.

Article 6 Acceso y divulgación de la información

1 Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva y en virtud de los artículos 1 a 10 del Reglamento (UE) no 492/2011, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas en el conjunto de su territorio, en particular los trabajadores y los empleadores de la Unión, por todos los medios adecuados.

2 Los Estados miembros proporcionarán en más de una lengua oficial de las instituciones de la Unión una información clara, gratuita, fácilmente accesible, exhaustiva y actualizada sobre los derechos que confiere el Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores. Esta información también debería estar fácilmente accesible a través de Your Europe y EURES.

Article 7 Requisitos mínimos

1 Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, para la protección del principio de igualdad de trato, disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2 Los Estados miembros podrán establecer que entre las competencias de los organismos a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, responsables de promover, analizar, supervisar y apoyar la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad, también se encuentre la relativa al derecho a la igualdad de trato sin discriminación por razón de la nacionalidad de todos los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación y de los miembros de sus familias, de conformidad con el artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38/CE.

3 La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel de protección de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes el 20 de mayo de 2014 para adaptarse a la evolución de la situación, siempre y cuando se respeten las disposiciones de la presente Directiva.

Article 8 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 9 Informes

A más tardar el 21 de noviembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer, en su caso, las modificaciones necesarias.

Article 10 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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Versions

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