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Directiva 2014/82/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2014 , que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014L0082
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-06-24
In force since
2014-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La Directiva 2007/59/CE queda modificada como sigue: 1) El anexo II se modifica como sigue: En el punto «1.2. Visión», el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente: «— visión por los dos ojos: efectiva,». 2) El anexo IV se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva. 3) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Article 2

Se considerará que los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener su licencia de conformidad con la Directiva 2007/59/CE antes de la fecha de aplicación contemplada en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva cumplen los requisitos de la Directiva.

Article 3

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3 La República de Chipre y la República de Malta quedarán exentas de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva, mientras no exista un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

Article 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Relations

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