Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 , que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1)«planta madre»una planta identificada destinada a la reproducción;2)«candidato a planta madre inicial»una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;3)«planta madre inicial»una planta madre destinada a producir materiales iniciales;4)«planta madre de base»una planta madre destinada a producir materiales de base;5)«planta madre certificada»una planta madre destinada a producir materiales certificados;6)«plaga»una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II y III;7)«inspección visual»el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;8)«ensayo»un examen distinto de la inspección visual;9)«plantón de frutal»una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;10)«categoría»materiales iniciales, de base, certificados o CAC.11)«multiplicación»producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;12)«renovación de una planta madre»sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;13)«micropropagación»multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;14)«prácticamente libres de defectos»cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;15)«prácticamente libres de plagas»cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que las plagas están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;16)«laboratorio»toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal;17)«criopreservación»el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.
Article 2 Disposiciones generales
1 Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE cumplan, durante su producción y comercialización, lo dispuesto en los artículos 3 a 27 de la presente Directiva, según proceda.
2 Los Estados miembros velarán por que, durante la producción de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, los proveedores cumplan los requisitos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros velarán por que, durante la producción y comercialización de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, estos sean inspeccionados oficialmente con arreglo al artículo 30 de la presente Directiva.
4 Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.
Article 3 Requisitos para la certificación de materiales iniciales
1 Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos: a) se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14; b) son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 7; c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8; d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10; e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11; f) cumplen lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.
2 La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 5 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.
3 Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 7 a 12, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Article 4 Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1 Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos: a) se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre; b) son idénticos a la descripción de su especie; c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8; d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10; e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11; f) cumplan lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.
2 La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 6 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.
3 Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 8 a 12, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Article 5 Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial
1 El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 7 a 12, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.
2 El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos: a) la descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal; b) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla el artículo 5, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión ; c) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal; d) la descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.
3 Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.
4 En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de un plantón de frutal, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de un plantón de frutal obtenido de la planta madre inicial. Estos plantones de frutal se mantendrán separados de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales. Los plantones de frutal deberán inspeccionarse visualmente en los períodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.
Article 6 Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 8 a 12. Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.
Article 7 Verificación de la identidad con la descripción de la variedad
El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado. Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.
Article 8 Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales
1 Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción. Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2.
2 Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.
3 Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.
4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse a un Estado miembro la autorización para producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Estado miembro de que se trate vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.
5 Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.
6 Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un período calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.
Article 9 Requisitos de salubridad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación
1 Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.
2 Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos. La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el período del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus plagas. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichas plagas.
3 En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo, tal como se prevé en los apartados 1 y 2, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable. El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales será la indexación biológica con vegetales indicadores. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si el Estado miembro considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con vegetales indicadores.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3.
5 Los apartados 1 y 3 se aplicarán también a una planta madre inicial producida por renovación. Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides. La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.
Article 10 Requisitos de salubridad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales
1 Una planta madre inicial o los materiales iniciales estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre inicial o estos materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. El porcentaje de plantas madre iniciales o materiales iniciales que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres iniciales o estos materiales iniciales respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. En caso de duda sobre la presencia de dichas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre iniciales o los materiales iniciales de que se trate.
2 El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3 En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4 El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales durante la criopreservación.
Article 11 Requisitos relativos al suelo
1 Las plantas madre iniciales y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas. Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.
2 Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
3 En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Article 12 Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad
Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.
Article 13 Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales
1 El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 5, apartado 1.
2 El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.
3 La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.
4 Los Estados miembros aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.
5 El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 8, apartado 6.
Article 14 Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales
1 La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.
2 Los Estados miembros aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros solo aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.
Article 15 Requisitos para la certificación de materiales de base
1 Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.
2 Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base. Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos: a) haber sido producida a partir de materiales iniciales; b) haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 19.
3 Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 12.
4 Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a: a) la salubridad, como establece el artículo 16; b) el suelo, como establece el artículo 17; c) el mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 18; d) las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 19.
5 Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 16, 17, 18 y 19.
6 A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.
7 Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
8 Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Article 16 Requisitos de salubridad
1 Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate.
2 El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3 En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4 El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.
Article 17 Requisitos relativos al suelo
1 Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus. Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para esas plantas madre o esos materiales iniciales.
2 Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.
3 En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Article 18 Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base
1 Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.
2 La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de plagas en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.
Article 19 Condiciones para la multiplicación
1 Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 13 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo V para los correspondientes géneros o especies.
2 Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.
3 Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.
Article 20 Requisitos para la certificación de materiales certificados
1 Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.
2 Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada. Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos: a) haber sido producida a partir de materiales iniciales; b) haber sido producida a partir de materiales de base.
3 Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, en el artículo 8, apartado 6, y en los artículos 12, 21 y 22.
4 Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de salubridad establecidos en el artículo 21. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 22.
5 Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 21 y 22.
6 A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.
7 Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4. En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
8 Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4. En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Article 21 Requisitos de salubridad
1 Una planta madre certificada o los materiales certificados estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre certificada o estos materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. El porcentaje de plantas madre certificadas o materiales certificados que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres certificadas o estos materiales certificados respetan dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre certificadas o los materiales certificados de que se trate.
2 El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3 En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.
4 El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.
Article 22 Requisitos relativos al suelo
1 Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus. Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas o esos materiales certificados, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.
2 Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. No se someterán a muestreo y ensayo los plantones de frutal certificados.
3 En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Article 23 Requisitos para la aceptación de materiales CAC, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1 Los materiales CAC, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos: a) se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor; b) son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 25; c) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 26; d) cumplen lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.
2 El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.
3 En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones: a) retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o b) tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Article 24 Requisitos para la aceptación de materiales CAC en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
1 En el caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad, los materiales CAC cumplirán los requisitos siguientes: a) son idénticos a la descripción de su especie; b) cumplir los requisitos de salubridad del artículo 26; c) cumplir lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.
2 El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.
3 En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones: a) retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o b) tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Article 25 Identidad con la descripción de la variedad
1 La identidad de los materiales CAC con la descripción de la variedad se establecerá observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos: a) la descripción oficial de las variedades registradas, conforme a lo dispuesto en la Directiva de Ejecución 2014/97/UE y de las variedades legalmente protegidas como obtención vegetal, o b) la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla la Directiva de Ejecución 2014/97/UE; c) la descripción que acompaña a la solicitud de protección como obtención vegetal; d) la descripción oficialmente reconocida de la variedad a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), inciso iii), de la Directiva 2008/90/CE.
2 La identidad de los materiales CAC a la descripción de la variedad se verificará a intervalos regulares observando la expresión de las características de la variedad en los materiales CAC de que se trate.
Article 26 Requisitos de salubridad
1 Los materiales CAC deberán estar prácticamente exentos de las plagas enumeradas en los anexos I y II, en lo que se refiere al género o a la especie de que se trate. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estos materiales CAC están prácticamente exentos de las plagas enumeradas en el anexo I y el anexo II, en lo que se refiere al género o la especie de que se trate. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los materiales CAC de que se trate.
2 El proveedor efectuará una inspección visual, muestreos y ensayos de los materiales CAC, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.
3 El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC durante la criopreservación.
4 Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, los materiales CAC de las especies Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf.cumplirán todos los requisitos siguientes: a) provendrán de una fuente de material identificada, que estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante muestreos y ensayos; b) desde el comienzo del último ciclo de vegetación se encontrarán prácticamente libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante inspección visual, muestreos y ensayos.
Article 27 Requisitos relativos a los defectos
Los materiales CAC estarán prácticamente libres de defectos a la inspección visual. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.
Article 28 Plan para identificar y vigilar puntos críticos del proceso de producción
Durante la producción de materiales de reproducción y plantones de frutal, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores dispongan, según corresponda a los géneros o especies pertinentes, de un plan para identificar y vigilar los puntos críticos del proceso de producción. Dicho plan contendrá, al menos, los siguientes elementos: a) ubicación y número de plantas; b) calendario de su cultivo; c) operaciones de reproducción; d) operaciones de envasado, almacenamiento y transporte.
Article 29 Disponibilidad de la información relativa a la vigilancia
1 Los Estados velarán por que los proveedores registren la información relativa a la vigilancia de los puntos críticos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE y, cuando se les solicite, la pongan a disposición para su examen.
2 Los registros estarán disponibles durante un período mínimo de tres años desde la producción del material en cuestión.
3 Los Estados miembros velarán por que los proveedores registren las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos mientras estén bajo su control los respectivos materiales de reproducción y plantones de frutal, durante un período mínimo de tres años después de que hayan sido retirados o comercializados.
Article 30 Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales
1 Las inspecciones oficiales consistirán en inspecciones visuales y, en su caso, toma de muestras y realización de análisis.
2 Durante las inspecciones oficiales, el organismo oficial responsable prestará especial atención a los siguientes aspectos: a) la adecuación de los métodos del proveedor y su utilización efectiva para controlar cada uno de los puntos críticos del proceso de producción; b) la competencia general del personal del proveedor para realizar las actividades establecidas por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE.
3 Los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables elaboren y mantengan registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.
Article 31 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 32 Medidas transitorias
Hasta el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en su territorio de materiales de reproducción y de plantones de frutal elaborados con plantas madre iniciales, de base y certificadas o materiales CAC existentes antes del 1 de enero de 2017 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2022. Al ser comercializados, estos materiales de reproducción y plantones de frutal irán identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta y en un documento.
Article 33 Derogación
Quedan derogadas la Directiva 93/48/CEE y la Directiva 93/64/CEE.
Article 34 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 35 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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