Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014 , que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad
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Article 1
«3 La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión. Podrá considerarse que un Estado miembro no desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.»
«3 bis Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con la sección IX del anexo I. En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una “cuenta sujeta a comunicación de información”: a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”; b) el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta); c) el nombre y el número de identificación (en su caso) de la “institución financiera obligada a comunicar información”; d) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma; e) en el caso de una “cuenta de custodia”: i) los importes brutos totales en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y ii) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”; f) en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y g) en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente. A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información. Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE del Consejo , en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE.
«5 Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión presentará un informe en el que se exponga un panorama general y una evaluación de las estadísticas y la información recibida, sobre cuestiones tales como los gastos administrativos y otros costes pertinentes y las ventajas del intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el apartado 3 bis, o en relación con ambos elementos. Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que: a) la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2017 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el apartado 1, que deberán ser entendidas con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y b) las listas de categorías y elementos establecidas en los apartados 1 y 3 bis se amplíen, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.»
«6 La comunicación de información se efectuará de la manera siguiente: a) para las categorías establecidas en el apartado 1, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro durante el cual se recabó la información; b) para la información contemplada en el apartado 3 bis, una vez al año, en los nueve meses siguientes al final del año civil o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.»
«7 bis A los efectos de los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, todos los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015, la lista de entidades y cuentas que deban considerarse “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente. También informarán a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá la información recibida y la actualizará cuando sea necesario. Los Estados miembros garantizarán que esos tipos de “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y de “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.»
«4 Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 8 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el formato vigente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE, que deberá utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.»
«2 Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN. Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas. Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad. Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.»
«2 A efectos de la Directiva 95/46/CE, se considerará responsables del tratamiento de los datos a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda “institución financiera obligada a comunicar información” bajo su jurisdicción comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis, será recopilada y transferida con arreglo a la presente Directiva y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación nacional de desarrollo de la Directiva 95/46/CE, se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique a la autoridad competente de su Estado miembro de residencia la información a la que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis.
4 La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.»
Article 2
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 No obstante lo dispuesto en artículo 1, punto 2, letra b), y en el apartado 1 del presente artículo, Austria aplicará las disposiciones de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2017 con respecto a los períodos impositivos posteriores a esa fecha.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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