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2014/528/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014 , sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (BCE/2014/31)

CELEX
32014O0031
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-09
In force since
2014-08-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1 Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de selección de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2 En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14, según se aplique en el ámbito nacional por los BCN, prevalecerá la presente orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo en los casos en que la presente orientación disponga lo contrario.

3 A los efectos del artículo 6, apartado 1 y del artículo 8, la República Helénica y la República de Chipre serán consideradas como Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

Article 2 Opción de deducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo

1 El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o finalizaciones, serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si resulta aplicable la opción de reducir el importe o poner fin a las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento, así como la fecha a partir de la cual puede ejercerse tal opción. Alternativamente, esa información podrá indicarse en cualquier otro formato que el Eurosistema considere apropiado.

2 Las entidades de contrapartida pueden ejercer la opción de reducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar conforme al procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en que pretende llevar a cabo dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a la fecha prevista. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, las amortizaciones anticipadas podrán realizarse en cualquier fecha que coincida con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida lleve a cabo la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.

3 La notificación a la que se refiere el apartado 2 será vinculante para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada indicada en la notificación. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido conforme al procedimiento de amortización anticipada en la fecha correspondiente se podrá imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el anexo I, apéndice 6, sección 1, de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 relativas al incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada a que se refiere el apartado 2. La imposición de sanciones pecuniarias se realizará sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas establecidas en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14 en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento.

Article 3 Admisión de determinados bonos de titulización adicionales

1 Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del anexo I, capítulo 6, de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3, de la Orientación BCE/2011/14 pero sí todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias para la emisión de al menos «triple B» de cualquier institución externa de evaluación del crédito aceptada. También deben cumplir todos los requisitos siguientes: a) los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pyme), iii) hipotecas garantizadas con bienes raíces comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros, vi) préstamos al consumo, vii) cuentas por cobrar derivadas de tarjetas de crédito; b) en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases; c) los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que: i) en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos, ii) sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia del bono de titulización, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero, iii) en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados; d) los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad del cumplimiento.

2 Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a un recorte de valoración del 10 %.

3 Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

4 Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía bonos de titulización admisibles en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.

5 Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a pymes, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización estarán limitados a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

6 Los bonos de titulización cuyas disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda cumplen la Orientación BCE/2013/4 que estuviesen incluidos en la lista de activos admisibles antes del 1 de octubre de 2013 continuarán siendo admisibles hasta el 1 de octubre de 2014.

7 A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a)«préstamo hipotecario»además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción;b)«pequeña empresa» y «mediana empresa»una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR;c)«préstamo moroso»incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de impago, tal como se define en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo;d)«préstamo estructurado»una estructura que incluya derechos de crédito subordinados;e)«préstamo sindicado»un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo;f)«préstamo apalancado»un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo;g)«disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda»las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización relativas al administrador sustituto o al facilitador del administrador sustituto (si no hay disposiciones sobre el administrador sustituto). En el caso de las disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto, debe designarse un facilitador que se encargue de encontrar un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene la designación, a fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización. Estas disposiciones deben incluir también los supuestos que desencadenen la sustitución del administrador por un administrador sustituto, que pueden basarse en calificaciones crediticias o en otros criterios, como por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del administrador en ejercicio.

Article 4 Admisión de determinados créditos adicionales

1 Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema.

2 Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de selección y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rijan por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de selección y las medidas de control del riesgo. Los criterios de selección y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3 En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que: a) cumplan los criterios de selección y las medidas de control de riesgo establecidos por otro BCN de conformidad con los apartados 1 y 2; b) se rijan por la ley de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el BCN aceptante; c) estén incluidos en una lista de créditos o garantizados por activos inmobiliarios, si la ley aplicable al crédito o al deudor correspondiente (o, en su caso, al avalista) es la de cualquier Estado miembro distinto de aquel donde esté establecido el BCN aceptante.

4 Un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 solo podrá recibir ayuda de otro BCN si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y con sujeción a la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Article 5 Aceptación de determinados valores representativos de deuda a corto plazo

1 Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema determinados valores representativos de deuda a corto plazo que no cumplan los criterios de selección de los activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

2 Los BCN que decidan aceptar valores representativos de deuda a corto plazo en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, siempre que cumplan las normas mínimas especificadas por el Consejo de Gobierno. Los criterios de selección y las medidas de control del riesgo incluirán los siguientes criterios aplicables a los valores representativos de deuda a corto plazo. a) Deben estar emitidos por sociedades no financieras establecidas en la zona del euro. El garante de los valores representativos de deuda a corto plazo (en caso de que lo haya) debe ser también una sociedad no financiera establecida en la zona del euro, a menos que los valores representativos de deuda a corto plazo no necesiten una garantía para cumplir las disposiciones relativas al establecimiento del requisito de elevada calidad crediticia recogidas en la letra d). b) No deben estar admitidos a negociación en un mercado considerado como admitido por el Eurosistema, según se establece en la sección 6.2.1.5 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14. c) Estarán denominados en euros. d) Deben cumplir los requisitos de elevada calidad crediticia establecidos por el BCN pertinente, que se aplicarán en lugar de los requisitos de las secciones 6.3.2 y 6.3.3 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14. e) Además de lo establecido en las letras a) a d), deben cumplir los criterios de selección del Eurosistema para activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

3 Un BCN no podrá aceptar, a menos que lo haga en virtud de un acuerdo bilateral con otro BCN, valores representativos de deuda a corto plazo conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 que estén emitidos en la zona del euro: a) en ese otro BCN, o b) en un depositario central de valores que i) haya sido valorado positivamente por el Eurosistema de conformidad con las normas y procedimientos de valoración descritos en el documento titulado «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their elegibility for use in Eurosystem credit operations» , y ii) esté establecido en un Estado miembro de la zona del euro en el que esté establecido el otro BCN.

4 A los efectos del presente artículo, se entenderá por «valores representativos de deuda a corto plazo» instrumentos de deuda que tengan en la fecha de emisión o en cualquier momento posterior un vencimiento no superior a 365 días.

Article 6 Aceptación de determinados bonos bancarios garantizados por un Estado

1 Los BCN no estarán obligados a aceptar en garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que: a) no cumplan el requisito de elevada calidad crediticia del Eurosistema; b) sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y c) estén plenamente garantizados por un Estado miembro: i) cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema para emisores y garantes de activos negociables establecidos en las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14, y ii) que esté sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, según determine el Consejo de Gobierno.

2 Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.

3 Las entidades de contrapartida no podrán presentar como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos bancarios simples emitidos por ellas mismas o por entidades estrechamente vinculadas a tales entidades y garantizadas por una entidad del sector público del Espacio Económico Europeo con derecho a establecer impuestos por un importe superior al valor nominal de los bonos de ese tipo ya presentados como activos de garantía a 3 de julio de 2012.

4 En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno podrá decidir excepciones temporales al requisito establecido en el apartado 3 durante un máximo de tres años. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación en el que se indique la manera en que el uso propio de los bonos bancarios simples garantizados por el Estado por parte de la entidad de contrapartida solicitante se eliminará gradualmente en el plazo máximo de tres años desde la aprobación de la excepción. Toda excepción ya otorgada desde el 3 de julio de 2012 se mantendrá aplicable hasta su fecha de revisión.

Article 7 Admisión como garantía de determinados activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses

1 Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14, si están denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, constituirán activos de garantía admisibles para operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) se emitan y mantengan/liquiden en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo, y c) cumplan todos los otros criterios de selección incluidos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14.

2 El Eurosistema aplicará las siguientes reducciones de valoración a dichos instrumentos de renta fija negociables: a) una reducción del 16 % a los activos denominados en libras esterlinas o en dólares estadounidenses, y b) una reducción del 26 % a los activos denominados en yenes.

3 Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un único tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también activos de garantía admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

4 El BCE podrá publicar una lista de otros tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables, adicionales a los señalados en el apartado 3 en su dirección de internet www.ecb.europa.eu, tras la aprobación del Consejo de Gobierno.

5 Solamente los artículos 1, 3, 6, 7 y 9 de la presente Orientación serán de aplicación a los activos negociables denominados en moneda extranjera.

Article 8 Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables

1 Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, tal como se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2 Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por gobiernos centrales de Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones del programa de ayuda financiera o macroeconómico.

3 Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de la República Helénica o de la República de Chipre estarán sujetos a los recortes específicos indicados en los anexos I y II de la presente Orientación, respectivamente.

Article 9 Entrada en vigor, introducción y aplicación

1 La presente orientación entrará en vigor el 9 de julio de 2014.

2 Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con el artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 y aplicarán esta orientación a partir del 20 de agosto de 2014. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas relativas al artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 a más tardar el 6 de agosto de 2014, y las medidas relativas al artículo 5 de conformidad con el procedimiento especificado por el Consejo de Gobierno.

3 El artículo 6 será de aplicación hasta el 28 de febrero de 2015.

Article 10 Modificación de la Orientación BCE/2007/9

En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente: «Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6): Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme al anexo III, parte 2, sección 1, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) , en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia. Las reservas mínimas se calculan como sigue: Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). .

Article 11 Derogaciones

1 La Orientación BCE/2013/4 queda derogada a partir del 20 de agosto de 2014.

2 Las referencias a la Orientación BCE/2013/4 se entenderán hechas a la presente Orientación y deberán ser interpretadas de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Article 12 Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

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