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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 120/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1981/2006 sobre las normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) n ° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0120
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-02-07
In force since
2014-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3 Contribuciones

1 El solicitante abonará una contribución a tanto alzado de 40000 EUR al LCR por cada solicitud relativa a un OMG que contenga un evento de transformación único.

2 El LCR pedirá al solicitante que abone una contribución adicional de 65000 EUR en caso de que sea necesario efectuar un procedimiento de validación completo para un método de detección e identificación de un OMG que contenga un evento de transformación único conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones siguientes: a) el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2013, si la solicitud se refiere a: i) plantas modificadas genéticamente destinadas a la utilización en alimentos o piensos, ii) alimentos o piensos que contengan o estén compuestos por plantas modificadas genéticamente, iii) alimentos producidos a partir de ingredientes producidos a partir de plantas modificadas genéticamente o que contengan tales ingredientes, o piensos producidos a partir de tales plantas, o b) el anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004 en todos los demás casos.

3 Para cada solicitud relativa a un OMG que contenga eventos de transformación apilados, si el método de detección e identificación de cada uno de los eventos de transformación únicos que constituyen el OMG ha sido validado por el LCR o está pendiente de validación, la contribución a tanto alzado dependerá del número N de eventos de transformación únicos que constituyan el OMG y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: 20000 EUR + N × 5000 EUR. Solo se tendrán en cuenta para este cálculo los OMG que contengan eventos de transformación apilados con el mayor número de eventos de transformación únicos.

4 Para cada solicitud relativa a un OMG que contenga eventos de transformación apilados y que consista en uno o varios eventos de transformación únicos respecto a los cuales el LCR no haya validado el método de detección e identificación, o para los que no haya ninguna validación pendiente, la contribución se calculará de la siguiente manera: se aplicará el artículo 3, apartados 1 y 2, a los eventos de transformación únicos para los que no existe método validado y el artículo 3, apartado 3, a los OMG que contengan eventos de transformación apilados, donde N es el número de eventos de transformación únicos que componen el OMG para los que existe un método validado.

5 El LCR reducirá la contribución adicional a la que se refiere el apartado 2 en proporción a los costes no efectuados en caso de que: a) el solicitante facilite el material necesario para llevar a cabo el procedimiento de validación completo, y/o b) el solicitante presente datos relativos a módulos ya validados y publicados por el LCR, como los protocolos de extracción de ADN y los sistemas de referencia específicos de las especies.

6 Si los costes de validación del método de detección e identificación propuesto por el solicitante superan en al menos un 50 % del importe de las contribuciones financieras mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, se solicitará una nueva contribución. Esta cubrirá el 50 % de los gastos que excedan del importe de las contribuciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.

7 Las contribuciones previstas en los apartados 1 a 6 deberán abonarse aunque se retire la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.».

Article 2 Medidas transitorias

Los artículos 3 a 5 del Reglamento (CE) no 1981/2006, relativos a las contribuciones financieras, seguirán aplicándose a los solicitantes que hayan recibido el acuse de recibo de su solicitud de autorización por parte de la autoridad nacional competente, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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