Reglamento Delegado (UE) n °342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014 , que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento especifica los principios técnicos y los métodos técnicos de cálculo enunciados en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a efectos de las alternativas a la deducción contempladas en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como a efectos del cálculo de los fondos propios y los requisitos de adecuación del capital adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «conglomerado financiero con predominio asegurador»: un conglomerado financiero cuyo sector financiero más importante es el de seguros, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE; 2) «conglomerado financiero con predominio bancario o de inversión»: un conglomerado financiero cuyo sector financiero más importante es, bien el bancario, bien el de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.
Article 3 Eliminación del cómputo múltiple y la constitución de fondos propios intragrupo
Los fondos propios que se deriven, directa o indirectamente, de operaciones intragrupo no se incluirán en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero.
Article 4 Transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios
1 Los fondos propios reconocidos a nivel de un ente regulado que excedan de lo necesario para cumplir los requisitos de solvencia sectoriales previstos en el artículo 9 no se incluirán en el cálculo de los fondos propios de un conglomerado financiero ni de la suma de los fondos propios de cada ente, regulado o no regulado, del sector financiero que forme parte de un conglomerado financiero, salvo que no exista impedimento alguno, actual o previsto, de orden práctico o jurídico, para la transferencia de los fondos entre los entes del conglomerado financiero.
2 Corresponderá al ente contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, de la Directiva 2002/87/CE, al presentar al coordinador los resultados del cálculo y los datos pertinentes para el mismo a que se refiere dicho párrafo, confirmar y demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
Article 5 Fondos propios específicos del sector
1 Los fondos propios contemplados en el apartado 2 que estén disponibles a nivel de un ente regulado serán admisibles para la cobertura de los riesgos conexos al sector que reconozca dichos fondos propios, y no se considerarán admisibles para la cobertura de riesgos de otros sectores financieros.
2 Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán fondos propios distintos de los siguientes: a) elementos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2, a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013; b) elementos de los fondos propios de base de empresas sujetas a los requisitos de la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 o el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartados 1 y 2, de la referida Directiva.
Article 6 Déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero
1 Cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, solo se utilizarán para colmar ese déficit los elementos de los fondos propios que sean admisibles en virtud de las normas sectoriales tanto del sector bancario como del sector de los seguros.
2 Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes: a) el capital de nivel 1 ordinario, según se define en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 575/2013; b) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos no esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva; c) el capital de nivel 1 adicional, según se define en el artículo 61 del Reglamento (UE) no 575/2013; d) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE y la inclusión de dichos elementos esté limitada por los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 99 de la citada Directiva; e) el capital de nivel 2, según se define en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 575/2013, y f) los elementos de los fondos propios de base, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2 de conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
3 Los elementos de los fondos propios que se utilicen para colmar el déficit se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
Article 7 Coherencia
Los entes regulados o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un conglomerado financiero aplicarán el método de cálculo de manera coherente a lo largo del tiempo.
Article 8 Consolidación
En relación con los conglomerados financieros con predominio asegurador, el método 1 para el cálculo de la solvencia de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 de la Directiva 2009/138/CE, se considerará equivalente al método 1 para el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional de los entes regulados que formen parte de un conglomerado financiero, conforme a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el ámbito de la supervisión de grupo con arreglo al título III de la Directiva 2009/138/CE no difiera sustancialmente del ámbito de la supervisión adicional con arreglo al capítulo II de la Directiva 2002/87/CE.
Article 9 Requisitos de solvencia
1 En los casos en que sean de aplicación las normas que regulan el sector de los seguros, se considerarán requisitos de solvencia, a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional, el capital de solvencia obligatorio contemplado en los artículos 100 y 218 de la Directiva 2009/138/CE, incluida toda adición de capital aplicada de conformidad con el artículo 37 de dicha Directiva que se derive de lo dispuesto en el artículo 216, apartado 4, el artículo 231, apartado 7, el artículo 232, el artículo 233, apartado 6, y el artículo 238, apartados 2 y 3, de la misma.
2 En los casos en que sean de aplicación las normas que regulan el sector bancario o de servicios de inversión, se considerarán requisitos de solvencia, a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional, los requisitos de fondos propios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como la obligación, prevista en dicho Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, de disponer de fondos propios que excedan de aquellos, en particular las necesidades que se deriven del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno establecido en el artículo 73 de dicha Directiva, los requisitos que, en su caso, imponga una autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, apartado 6, de la misma, y las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 458 o 459 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Article 10 Fondos propios y requisitos de solvencia del conglomerado financiero
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 7, 8 y 9, los fondos propios y los requisitos de solvencia del conglomerado financiero se calcularán de conformidad con las definiciones y los límites establecidos en las normas sectoriales pertinentes.
2 Los fondos propios de las sociedades de gestión de activos se calcularán con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . Los requisitos de solvencia de las sociedades de gestión de activos serán los establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.
3 Los fondos propios de los gestores de fondos de inversión alternativos se calcularán con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra ad), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . Los requisitos de solvencia de los gestores de fondos de inversión alternativos serán los establecidos en el artículo 9 de dicha Directiva.
Article 11 Tratamiento de las participaciones intersectoriales
1 Cuando un ente que forme parte de un conglomerado financiero con predominio bancario o de inversión posea una participación en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros que se deduzca en virtud del artículo 14, apartado 3, o del artículo 15, apartado 3, no estará sujeto a requisito alguno de adecuación del capital adicional en relación con tal participación a nivel del conglomerado financiero.
2 En los casos en que la aplicación del apartado 1 dé lugar a una modificación directa del importe de las pérdidas esperadas según el método basado en calificaciones internas a tenor de lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, se añadirá a los fondos propios del conglomerado financiero un importe equivalente al de la modificación.
Article 12 Requisitos de fondos propios nocionales y requisito de solvencia teórico en relación con los entes no regulados del sector financiero
1 Cuando una sociedad financiera mixta de cartera posea una participación en un ente no regulado del sector financiero, los requisitos de fondos propios nocionales y el requisito de solvencia teórico aplicables respecto de dicho ente se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes al sector más importante del conglomerado financiero.
2 Cuando se trate de entes no regulados del sector financiero distintos de los mencionadas en el apartado 1, los requisitos de fondos propios nocionales y el requisito de solvencia teórico se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más próximo al ente no regulado del sector financiero. La determinación del sector financiero más próximo se basará en la gama de actividades desarrolladas por el ente pertinente y la importancia relativa de las mismas. Si no es posible determinar con claridad el sector financiero más próximo, se aplicarán las normas sectoriales correspondientes al sector más importante del conglomerado financiero.
Article 13 Disposiciones transitorias y de anterioridad sectoriales
Las normas sectoriales aplicadas en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional incluirán toda disposición transitoria o de anterioridad aplicable a nivel sectorial.
Article 14 Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 1 previsto en la Directiva 2002/87/CE
1 Los fondos propios de un conglomerado financiero se calcularán sobre la base de las cuentas consolidadas, de acuerdo con el correspondiente marco contable aplicado en el ámbito de la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 5.
2 Al calcular los fondos propios de conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, se aplicarán a las inversiones no consolidadas los tratamientos siguientes: a) las inversiones significativas no consolidadas en un ente del sector financiero, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado; b) las inversiones no consolidadas distintas de las mencionadas en la letra a) en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 575/2013.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los fondos propios emitidos por un ente que forme parte de un conglomerado financiero y que estén en poder de otro ente de dicho conglomerado financiero se deducirán de los fondos propios del conglomerado si no se han eliminado previamente en el proceso de consolidación contable.
4 Aquellas empresas que sean entes controlados de forma conjunta a efectos del correspondiente marco contable se tratarán con arreglo a las normas sectoriales relativas a la consolidación proporcional o a la inclusión de participaciones proporcionales.
5 Cuando un ente comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE forme parte de un conglomerado financiero, el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero se basará en la valoración de los activos y pasivos calculados de conformidad con el título I, capítulo VI, secciones 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE.
6 Cuando el valor de los activos o pasivos esté sujeto a filtros prudenciales y deducciones de conformidad con la parte segunda, título I, del Reglamento (UE) no 575/2013, el valor de los activos o pasivos utilizado a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional será el atribuible a los entes pertinentes con arreglo al citado Reglamento, con exclusión de los activos y pasivos atribuibles a otros entes del conglomerado financiero.
7 Cuando las normas sectoriales impongan el cálculo de un umbral o límite, el umbral o límite a nivel de conglomerado se calculará sobre la base de los datos consolidados del conglomerado financiero y una vez efectuadas las deducciones previstas en los apartados 2 y 3.
8 A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la consolidación de una entidad con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 se considerarán conjuntamente.
9 A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el título III de la Directiva 2009/138/CE se considerarán conjuntamente.
10 A efectos del cálculo de los umbrales o límites a nivel del ente regulado, los entes regulados de un conglomerado financiero no sujetos a lo dispuesto en los apartados 8 ni 9, calcularán sus respectivos umbrales y límites de forma individual, con arreglo a las normas sectoriales del ente regulado.
11 Al agregar los pertinentes requisitos sectoriales de solvencia, no se efectuará ajuste alguno distinto de lo prescrito en el artículo 11 o resultante de los ajustes de los umbrales y límites sectoriales previstos en el apartado 7.
Article 15 Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 2 previsto en la Directiva 2002/87/CE
1 En caso de que los fondos propios de un ente regulado estén sujetos a un filtro prudencial con arreglo a las normas sectoriales pertinentes, se aplicará uno de los tratamientos siguientes: a) el importe filtrado, que será el importe neto que deberá tenerse en cuenta en el cálculo de los fondos propios de las participaciones, se añadirá al valor contable de las participaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte un incremento del capital reglamentario; b) el importe filtrado a que se refiere la letra a) se deducirá del valor contable de las participaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte una reducción del capital reglamentario.
2 En los conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, toda inversión significativa en un ente del sector financiero, según lo definido en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector asegurador que no constituya una participación se deducirá íntegramente de los elementos de fondos propios del ente titular del instrumento, de acuerdo con las normas sectoriales que sean aplicables a ese ente.
3 Las inversiones intragrupo en cualesquiera instrumentos de capital que sean admisibles como fondos propios de acuerdo con normas sectoriales, atendiendo a los límites sectoriales pertinentes, se deducirán o excluirán del cálculo de los fondos propios.
4 El cálculo de los requisitos de capital adicionales se efectuará con arreglo a la fórmula que figura en el anexo.
Article 16 Especificación de las circunstancias en que se utilizará el método 3 con arreglo a la Directiva 2002/87/CE
1 Las autoridades competentes solo podrán permitir que se aplique el método 3 previsto en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE en alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando no sea razonablemente viable aplicar el método 1 indicado en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a todos los entes o el método 2 indicado en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE a todos los entes que formen parte de un conglomerado financiero, en particular porque el método 1 no pueda utilizarse para uno o más entes, por estar estos fuera del ámbito de la consolidación, o debido a que un ente regulado esté establecido en un tercer país y no sea posible obtener información suficiente para aplicar uno de los métodos a ese ente; b) cuando los entes que fueran a aplicar uno de estos métodos resulten colectivamente de escaso interés por lo que respecta a los objetivos de la supervisión de los entes regulados de un conglomerado financiero.
2 Todos los entes regulados de un conglomerado financiero que no entren en lo contemplado en el apartado 1 utilizarán el método 1 o el método 2.
3 La aplicación del método 3 autorizada por una autoridad competente en relación con un conglomerado financiero deberá ser coherente a lo largo del tiempo.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 5, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 14, apartados 5 y 9, serán aplicables a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 309, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.
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