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Reglamento (UE) n ° 432/2014 del Consejo, de 22 de abril de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 43/2014 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

CELEX
32014R0432
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-22
In force since
2014-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 18 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1 El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) eglefino en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa; b) bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV; c) caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId; d) caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV; e) caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1; f) caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa; g) arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II; h) carbonero en el mar del Norte; i) solla en el mar del Norte; j) arenque en el mar del Norte, al norte del paralelo 53° N; k) arenque en las zonas IVc y VIId; l) arenque en la zona IIIa.

2 Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2014.

3 Las cantidades utilizadas en 2014 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.

4 Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.

5 Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

6 Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».

Article 31 Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante lo anterior: a) el artículo 1, punto 3, se aplicará a partir del 4 de mayo de 2014, y b) el artículo 1, punto 8, se aplicará a partir del 1 de febrero de 2014.

Relations

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