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Reglamento Delegado (UE) n °524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0524
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-03-12
In force since
2014-06-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento especifica la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben intercambiar de conformidad con el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE.

2 En él se establecen las normas sobre la información que debe intercambiarse en relación con las entidades que operen, a través de una sucursal o en el ejercicio de la libertad de prestación de servicios, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.

Article 2 Información en base consolidada

Cuando la empresa matriz última de una entidad esté establecida en el mismo Estado miembro en que la entidad tiene su domicilio social, y la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la entidad sea también el supervisor en base consolidada, la autoridad competente deberá, en su caso con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, facilitar información relativa a esta entidad en base consolidada e informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de que la información se facilita a ese nivel.

Article 3 Información relativa a la dirección, gestión y propiedad

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la estructura organizativa de la entidad, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con las entidades dentro del grupo.

2 Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE la información siguiente en relación con una entidad: a) la estructura del órgano de dirección y la alta dirección, incluida la asignación de responsabilidades para la supervisión de una sucursal; b) la lista de los accionistas y socios con participaciones cualificadas sobre la base de la información facilitada por la entidad de crédito, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Article 4 Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente: a) cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad; b) la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal; c) las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad; d) los componentes del colchón de liquidez de una entidad; e) el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad; f) la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos; g) cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios; h) cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; i) cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.

2 Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada.

3 Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente: a) la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería; b) los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.

Article 5 Información relativa a la solvencia

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de si una entidad cumple los requisitos siguientes: a) los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento; b) cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE; c) los requisitos de colchones de capital establecidos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.

2 Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa de una entidad sujeta a requisitos de fondos propios la información siguiente: a) la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; b) la ratio de capital de nivel 1 de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013; c) la ratio total de capital de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013; d) el importe total de la exposición en riesgo de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; e) los requisitos de fondos propios aplicables en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento; f) el nivel del colchón de conservación de capital que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE; g) el nivel del colchón de capital anticíclico específico por entidad que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE; h) el nivel de cualquier colchón contra riesgos sistémicos que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE; i) el nivel de cualquier colchón para entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 131, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/36/UE; j) el nivel de cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier otro requisito impuesto relativo a la solvencia de la entidad de conformidad con dicho artículo.

3 Cuando se haya decidido no aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con los artículos 7, 10 o 15 de dicho Reglamento, o se haya decidido no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el artículo 21 de dicha Directiva, o cuando una entidad haya sido autorizada a aplicar el régimen a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información contemplada en el apartado 2 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2, del presente Reglamento, en base consolidada.

Article 6 Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de la denominación del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1: a) la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; b) el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; c) cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; d) el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema; e) los datos de contacto del administrador del sistema.

3 La información prevista en el apartado 2 solo se facilitará a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una única vez en relación con cada sistema de garantía de depósitos afectado. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información actualizada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida.

Article 7 Información relativa a la limitación de grandes exposiciones

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido algunos de los límites de grandes exposiciones aplicables o algunos de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

Article 8 Información relativa al riesgo sistémico planteado por la entidad

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estados miembro de acogida cuando una entidad haya sido designada EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. Cuando la entidad haya sido identificada como EISM, la información facilitada incluirá la subcategoría a la que haya sido asignada.

Article 9 Información relativa a la organización administrativa y contable

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación en la que las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido las normas y procedimientos contables aplicables a los que esté sometida la entidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo . La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2 Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Article 10 Información relativa a los mecanismos de control interno

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido con alguno de los requisitos relativos a los mecanismos de control interno, incluidos los regímenes de gestión del riesgo, de control del riesgo y de auditoría interna, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 y con la Directiva 2013/36/UE. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2 Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Article 11 Información relativa al apalancamiento

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido alguno de los requisitos relativos a las ratio de apalancamiento con arreglo a la parte séptima del Reglamento (UE) no 575/2013 y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo 499 de dicho Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida toda la información hecha pública por una entidad de conformidad con el artículo 451 del Reglamento (UE) no 575/2013 relativa a su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

Article 12 Información relativa al incumplimiento general

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, distintos de los requisitos contemplados en los artículos 3 a 11 del presente Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2 Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Article 13 Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones

1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de cualesquiera de las sanciones o medidas siguientes que hayan sido impuestas o aplicadas a una entidad y que afecten a las operaciones de una sucursal: a) las sanciones administrativas impuestas u otras medidas administrativas aplicadas con arreglo a los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE; b) las medidas de supervisión impuestas con arreglo a los artículos104 o 105 de la Directiva 2013/36/UE; c) las sanciones penales impuestas en relación con infracciones del Reglamento (UE) no 575/2013 o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.

2 Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Article 14 Información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida intercambiarán información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia. En particular, se mantendrán informadas de lo siguiente: a) los datos de contacto de urgencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de urgencia dentro de las autoridades competentes; b) los procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de urgencia.

Article 15 Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida

Sin perjuicio de los requisitos de intercambio de información a raíz de inspecciones de las sucursales con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente: a) una descripción de cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b) una descripción de cualquier incumplimiento de las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, se deben llevar a cabo las actividades de la sucursal en el Estado miembro de acogida; c) cualquier riesgo sistémico detectado que plantee la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida, incluida cualquier evaluación del impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la sucursal en los aspectos siguientes: i) la liquidez sistémica, ii) los sistemas de pago, iii) los sistemas de compensación y liquidación; d) la cuota de mercado de la sucursal, si supera el 2 % del total del mercado en el Estado miembro de acogida en una de las categorías siguientes: i) depósitos, ii) préstamos; e) cualquier obstáculo para la transferencia de efectivo y garantías desde o hacia la sucursal.

Article 16 Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Cuando se reciba una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una entidad que lleve a cabo sus actividades mediante la prestación de servicios en ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información siguiente: a) cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que la entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b) el volumen de depósitos procedentes de residentes en el Estado miembro de acogida; c) el volumen de préstamos otorgados a residentes en el Estado miembro de acogida; d) en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que una entidad haya notificado su deseo de ejercer en el Estado miembro de acogida en régimen de prestación de servicios: i) la forma en que la entidad lleva a cabo las actividades, ii) las actividades que son más significativas en términos de las actividades de la entidad en el Estado miembro de acogida, iii) la confirmación de si una entidad está llevando a cabo las actividades identificadas como actividad principal en la notificación transmitida por la entidad con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2013/36/UE.

Article 17 Alcance del intercambio de información en caso de crisis de liquidez

1 Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una entidad, lo notificarán inmediatamente las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.

2 Si las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una sucursal establecida en ese Estado miembro, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.

3 Las autoridades competentes facilitarán la información siguiente: a) una descripción de la situación que se haya producido, en particular la causa subyacente de la situación de crisis, el impacto previsto de la crisis de liquidez en la entidad y la evolución de la situación en lo que respecta a las operaciones intragrupo; b) una explicación de las medidas que se hayan adoptado o se prevea adoptar, ya sea por las autoridades competentes o por la entidad, en particular cualquier requisito impuesto a la entidad por las autoridades competentes para mitigar la crisis de liquidez; c) los resultados de las evaluaciones de las consecuencias sistémicas de la crisis de liquidez; d) la información cuantitativa disponible más reciente relativa a la liquidez especificada en el artículo 4, apartado 1, letras c) a h).

Article 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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