Reglamento Delegado (UE) n °526/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Determinación de un diferencial comparable adecuado
1 El diferencial comparable para una contraparte dada se considerará adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que el diferencial comparable se haya determinado considerando la totalidad de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte según lo especificado en las letras b), c) y d); b) que el atributo de calificación se haya determinado considerando la utilización de una jerarquía predeterminada de fuentes de calificaciones internas y externas; las calificaciones se harán corresponder con los niveles de calidad crediticia indicados en el artículo 384, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; en los casos en que se disponga de calificaciones externas múltiples, su correspondencia con los niveles de calidad crediticia seguirá el enfoque aplicable a las evaluaciones crediticias múltiples establecido en el artículo 138 de dicho Reglamento; c) que el atributo de sector se haya determinado considerando al menos las categorías siguientes: i) sector público, ii) sector financiero, iii) otros; d) que el atributo de región se haya determinado teniendo en cuenta al menos las categorías siguientes: i) Europa, ii) América del Norte, iii) Asia, iv) resto del mundo; e) que el diferencial comparable refleje de manera representativa los diferenciales de las permutas de cobertura por impago y los diferenciales de otros instrumentos de riesgo de crédito negociados en mercados líquidos de que se dispone, en correspondencia con la combinación pertinente de categorías aplicables y con arreglo a los criterios de calidad de los datos establecidos en el apartado 3; f) que la idoneidad del diferencial comparable se determine con referencia a la volatilidad y no al nivel del diferencial.
2 En el proceso de consideración de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte de conformidad con el apartado 1, se considerará adecuada la estimación del diferencial comparable para un gobierno regional o autoridad local sobre la base del diferencial de crédito del emisor soberano pertinente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) que el gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano tengan las mismas calificaciones; b) que no exista ninguna calificación para el gobierno regional o la autoridad local.
3 Todos los elementos utilizados en la determinación de un diferencial comparable se basarán en datos fiables observados en un mercado líquido activo de oferta y demanda según se define en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013. Deberán estar disponibles datos suficientes para generar diferenciales comparables para todos los vencimientos pertinentes y para los períodos mencionados en el artículo 383, apartado 5, de dicho Reglamento.
Article 2 Identificación de la LGDMKT
A fin de identificar la pérdida en caso de impago de la contraparte (LGDMKT) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el método avanzado para una contraparte que requiera el uso de un diferencial comparable, las entidades utilizarán un valor para la LGDMKT que sea coherente con las LGD fijas comúnmente utilizadas por los participantes del mercado para determinar las PD implícitas a partir de los diferenciales de mercado utilizados para determinar el diferencial comparable para la contraparte en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.
Article 3 Límites cuantitativos aplicables al número y el tamaño de las carteras admisibles
1 Para cumplir el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el artículo 383, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes: a) el número de todas las operaciones a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 15 % del número total de operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC; b) el tamaño de cada conjunto de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 1 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC; c) el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 10 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC.
2 A efectos de las letras b) y c) del apartado 1, el tamaño de un conjunto de operaciones compensables será la exposición en caso de impago del conjunto de operaciones compensables calculada utilizando el método de valoración a precios de mercado indicado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta los efectos de la compensación, de conformidad con el artículo 298 de dicho Reglamento, pero no los efectos de la garantía real.
3 A efectos del apartado 1, la entidad deberá calcular, para cada trimestre, la media aritmética de los valores observados como mínimo una vez al mes, correspondientes a los ratios siguientes: a) el número de operaciones a las que no se aplica el MMI en relación con el número total de operaciones; b) el tamaño individual del mayor conjunto de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables, y c) el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables.
4 Cuando el criterio especificado en el apartado 1 no se cumpla durante dos de los cálculos indicados en el apartado 3 consecutivos, la entidad deberá utilizar el método estándar establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) no 575/2013 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI y notificar e informar al respecto a las autoridades competentes.
5 Las condiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán en base individual, subconsolidada o consolidada, dependiendo del alcance de la autorización para utilizar el método de los modelos internos indicado en el artículo 283 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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