Reglamento (UE) n ° 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio rápido efectivo por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con la intención de: a) responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria que restablezca los beneficios para los operadores económicos de la Unión; b) reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías de la Unión se altere de tal modo que afecte a los intereses de la Unión.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«país»todo Estado o territorio aduanero separado;b)«concesiones u otras obligaciones»concesiones arancelarias o cualesquiera otros beneficios que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que es Parte;c)«nivel de anulación o menoscabo»el grado en que los beneficios de que disfruta la Unión en el marco de un acuerdo comercial internacional se vean afectados. Salvo que se indique lo contrario en el acuerdo correspondiente, incluirá cualquier impacto económico negativo resultante de una medida de un tercer país;d)«recargo forzoso de los precios»obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de aumentar, con ciertas excepciones, el precio de los servicios o mercancías originarios de determinados terceros países que se ofrezcan en procedimientos de adjudicación de contratos.
Article 3 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará: a) tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre normas y procedimientos que regulan la Solución de Diferencias de la OMC (Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC), cuando la Unión haya sido autorizada para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC; b) tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos acuerdos; c) para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales; d) en los casos de modificación de las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994, cuando no se hayan acordado medidas compensatorias.
Article 4 Ejercicio de los derechos de la Unión
1 Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2 Los actos de ejecución adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones: a) cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la resolución jurisdiccional de una diferencia comercial en aplicación del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, su nivel no deberá superar el nivel autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; b) cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la realización de un procedimiento internacional de solución de diferencias en el marco de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos bilaterales o regionales, su nivel no deberá superar el nivel de anulación o menoscabo derivado de la medida del tercer país en cuestión, determinado por la Comisión o mediante el recurso a un arbitraje, según el caso; c) en caso de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos comerciales regionales o bilaterales, en virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia; d) cuando las concesiones sean retiradas en el comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento sobre su interpretación, deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones modificadas o retiradas por dicho tercer país de conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y en dicho Entendimiento.
3 Las medidas de política comercial a las que se refiere el apartado 1 se determinarán sobre la base de los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés general de la Unión: a) eficacia de las medidas para incitar a los terceros países a cumplir las normas comerciales internacionales; b) potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; c) disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para las mercancías o servicios de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias, las autoridades o entidades contratantes, o los consumidores finales dentro de la Unión; d) evitación de costes y de complejidad administrativa desproporcionada en la aplicación de las medidas; e) y cualquier otro criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación con los casos a los que se refiere el artículo 3.
Article 5 Medidas de política comercial
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier acuerdo internacional del que la Unión sea Parte, las medidas de política comercial que podrán aprobarse mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, serán: a) la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías; b) la introducción o el incremento de restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones de mercancías, a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas; c) la suspensión de concesiones relativas a mercancías, servicios o proveedores en el ámbito de la contratación pública, mediante: i) la exclusión de la contratación pública de los proveedores de mercancías o servicios establecidos en el tercer país de que se trate y que operen desde el mismo y/o de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate, y/o ii) la imposición de un recargo forzoso de los precios sobre las ofertas de los proveedores de mercancías o servicios establecidos en el tercer país de que se trate y que operen desde el mismo y/o sobre la parte de la oferta que consista en bienes o servicios originarios del tercer país de que se trate.
2 Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letra c): a) incluirán umbrales, con arreglo a las características de las mercancías o servicios de que se trate, por encima de los cuales se aplicarán la exclusión y/o el recargo forzoso de los precios, teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo comercial celebrado y el nivel de anulación o menoscabo; b) determinarán los sectores o las categorías de mercancías o servicios a las que se aplicarán, así como las excepciones aplicables; c) determinarán las autoridades o entidades contratantes, o las categorías de autoridades o entidades contratantes, enumeradas por Estado miembro, cuya contratación pública cubran. A fin de proporcionar la base para esta determinación, cada Estado miembro presentará una lista de autoridades o entidades contratantes adecuadas, o categorías de autoridades o entidades contratantes adecuadas. Las medidas garantizarán que se alcance un nivel adecuado de suspensión de concesiones u otras obligaciones y una distribución equitativa entre los Estados miembros.
Article 6 Normas de origen
1 El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92.
2 El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente: a) cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente; b) cuando se trate de una persona jurídica: i) si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas, o ii) si el servicio se presta mediante presencia comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona jurídica esté establecida y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), si la persona jurídica que preste el servicio no desarrolla operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en que está establecida, se considerará que su origen es el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio. La persona jurídica que preste el servicio se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.
Article 7 Suspensión, modificación y derogación de las medidas
1 Cuando, tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país afectado otorgue una compensación adecuada y proporcionada a la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2 La Comisión derogará un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 1, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando el tercer país cuyas medidas se hayan considerado que infringen las normas comerciales internacionales en un procedimiento de solución de diferencias se ponga en conformidad, o cuando se alcance otra solución mutuamente satisfactoria; b) en los casos de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o cuando el tercer país afectado conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1; c) en los casos de modificación de concesiones por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del GATT de 1994, cuando el tercer país conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1. La derogación a que se refiere el párrafo primero, se decidirá con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
3 Cuando sea necesario hacer ajustes en las medidas de política comercial adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión podrá introducir las modificaciones apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
4 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas tocantes a la derogación o la modificación de la medida del tercer país, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables que suspendan, modifiquen o deroguen actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 3.
Article 8 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 3286/94. Este Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 9 Recogida de información
1 La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinadas mercancías o servicios o en determinados sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado, indicando el plazo en el que deban presentarse tales aportaciones. La Comisión tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.
2 La información recibida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
3 Ni el Parlamento Europeo, ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros ni sus funcionarios podrán revelar información de carácter confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quienes la suministren.
4 Quienes proporcionen la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial que presente la información de forma genérica o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida.
5 Cuando se considere que una solicitud de confidencialidad no está justificada y quienes proporcionen la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
6 Los apartados 2 a 5 no impedirán que las instituciones de la Unión y las autoridades de los Estados miembros divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
Article 10 Revisión
1 A más tardar tres años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución, pero no más del 18 de julio de 2019, lo que ocurra antes, la Comisión examinará el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las medidas de política comercial que puedan adoptarse, así como su ejecución, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo una revisión orientada a prever, en aplicación del presente Reglamento, medidas de política comercial adicionales por las que se suspendan concesiones u otras obligaciones en el ámbito del comercio de servicios. La Comisión examinará, entre otros, los siguientes aspectos: a) la evolución internacional por lo que atañe a la suspensión de otras obligaciones en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); b) la evolución dentro de la Unión por lo que respecta a la adopción de normas comunes sobre los sectores de los servicios; c) la eficacia de las posibles medidas de política comercial adicionales como medio de hacer respetar los derechos de la Unión en virtud de acuerdos comerciales internacionales; d) los mecanismos disponibles para garantizar de manera uniforme y eficiente la aplicación práctica de posibles medidas de política comercial adicionales relativas a los servicios, y e) las implicaciones para los proveedores de servicios presentes en la Unión en el momento de la adopción de actos de ejecución en virtud del presente Reglamento. La Comisión informará de su evaluación inicial al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de julio de 2017.
Article 11 Modificaciones de otros actos
«3 Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o con el artículo 12, actuará, sin demora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, si procede, en el Reglamento (UE) no 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , o según cualquier otro procedimiento aplicable.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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