Reglamento (UE) n ° 661/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 2012/2002 del Consejo, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea
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Article 2
1 A petición de un Estado miembro o de un país cuya adhesión a la Unión esté en proceso de negociación (en lo sucesivo "Estado que puede optar a una ayuda"), podrá activarse la intervención del Fondo cuando en una o más regiones de dicho Estado las condiciones de vida, el medio natural o la economía se vean gravemente afectados como consecuencia de una catástrofe natural grave o regional sobrevenida en el territorio del mismo Estado o de un Estado vecino que puedan optar a una ayuda. Los daños directos que se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural se considerarán parte de los daños causados por dicha catástrofe.
2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "catástrofe natural grave" toda catástrofe natural que se produzca, en un Estado que puede optar a una ayuda daños directos estimados en más de 3000 millones EUR, a precios de 2011, o en más del 0,6 % de su RNB.
3 A efectos del presente Reglamento se entenderá por "catástrofe natural regional" toda catástrofe natural que produzca, en una región de nivel NUTS 2 de un Estado miembro que pueda optar a una ayuda, daños directos superiores al 1,5 % del producto interior bruto (PIB) de la región. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la región afectada por un desastre natural sea una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá por "catástrofe natural regional" toda catástrofe natural que produzca daños directos superiores al 1 % del PIB de dicha región. En caso de que la catástrofe natural afecte a varias regiones de nivel NUTS 2, el umbral se aplicará al PIB medio de dichas regiones, ponderado en función de la proporción de los daños totales en cada región.
4 La ayuda del Fondo podrá también activarse para cualquier catástrofe natural que haya tenido lugar en un Estado que puede optar a una ayuda, y que también constituya una catástrofe natural grave en un Estado vecino que puede optar a una ayuda.
5 A efectos del presente artículo, se utilizarán datos estadísticos armonizados facilitados por Eurostat.».
Article 4 bis
1 Cuando un Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de contribución financiera del Fondo, podrá pedir el pago de un anticipo. La Comisión realizará una evaluación preliminar de si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y verificará la disponibilidad de recursos presupuestarios. Si se cumplen dichas condiciones y hay suficientes recursos disponibles, la Comisión podrá adoptar una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se conceda el anticipo y lo abonará sin demora antes de que se haya adoptado la decisión mencionada en el artículo 4, apartado 4. El pago de un anticipo no prejuzgará la decisión definitiva sobre la intervención del Fondo.
2 El importe del anticipo no excederá del 10 % de la contribución financiera prevista y en ningún caso será superior a 30000000 EUR. Una vez que se haya determinado la cuantía definitiva de la contribución financiera, la Comisión tendrá en cuenta el importe del anticipo antes de pagar el saldo de la contribución financiera. La Comisión recuperará los anticipos pagados indebidamente.
3 El reembolso que deba hacerse al presupuesto general de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo . La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.
4 La Comisión, cuando adopte el proyecto de presupuesto general de la Unión para un ejercicio determinado, siempre que sea necesario para garantizar la posibilidad de disponer oportunamente de recursos presupuestarios, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo movilizar el Fondo por un importe máximo de 50 millones EUR para el pago de anticipos y propondrá la consignación de los créditos correspondientes en el presupuesto general de la Unión. Las disposiciones presupuestarias serán conformes con los límites máximos contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo .
Article 5
1 Un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 4, contendrá en su anexo disposiciones detalladas sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo. Dichas disposiciones describirán, en particular, el tipo y la localización de las operaciones que financiará el Fondo a raíz de una propuesta del Estado que puede optar a una ayuda.
2 Antes de pagar una contribución financiera del Fondo a un Estado que puede optar a una ayuda que no sea un Estado miembro, la Comisión celebrará un convenio de delegación con dicho Estado en el que se establecerán las disposiciones detalladas para la ejecución de la contribución financiera del Fondo mencionadas en el apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión , así como las obligaciones relacionadas con la prevención y la gestión del riesgo de catástrofes naturales.
3 La responsabilidad de la selección de las operaciones individuales y de la ejecución de la contribución financiera del Fondo incumbirán al Estado beneficiario, de conformidad con el presente Reglamento, en particular su artículo 3, apartados 2 y 3, el acto de ejecución mencionado en el artículo 4, apartado 4, y, si procede, el convenio de delegación mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
4 La contribución financiera del Fondo a un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión compartida, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La contribución financiera del Fondo a un Estado que puede optar a una ayuda que no sea un Estado miembro se ejecutará en el marco de la gestión indirecta, de conformidad con dicho Reglamento.
5 Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados beneficiarios serán responsables de la gestión de las operaciones subvencionadas por el Fondo y del control financiero de las operaciones. Las medidas que adopten incluirán lo siguiente: a) verificar que se han establecido disposiciones de gestión y control y que se están aplicando de forma que se garantice una utilización eficaz y correcta de los fondos de la Unión, de conformidad con los principios de buena gestión financiera; b) verificar que las acciones financiadas se han realizado de manera adecuada; c) garantizar que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son correctos y regulares; d) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda; notificarán a la Comisión dichas irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de las correspondientes diligencias administrativas y judiciales.
6 Los Estados beneficiarios designarán organismos responsables de la gestión y el control de las operaciones apoyadas por el Fondo, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Al hacerlo, tendrán en cuenta los criterios sobre el entorno interno, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento. Los Estados miembros podrán designar los organismos ya designados con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Esos organismos designados facilitarán a la Comisión la información indicada en el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, que abarque todo el período de ejecución cuando se presente el informe y la declaración mencionados en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.
7 El Estado beneficiario efectuará las correcciones financieras necesarias cuando se detecte una irregularidad. Las correcciones efectuadas por el Estado beneficiario consistirán en la anulación total o parcial de la contribución financiera del Fondo. El Estado beneficiario recuperará cualquier importe perdido como resultado de una irregularidad detectada.
8 Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por el Estado beneficiario de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, la Comisión podrá efectuar controles in situ de las operaciones financiadas por el Fondo. La Comisión informará de ello al Estado beneficiario para obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en esos controles funcionarios u otros agentes del Estado miembro afectado.
9 El Estado beneficiario se asegurará de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un período de tres años a partir de la liquidación de la ayuda del Fondo.
Article 6
1 El Estado beneficiario será responsable de coordinar la contribución financiera del Fondo a las operaciones mencionadas en el artículo 3, por una parte, con las ayudas de los Fondos Estructurales y de Inversión europeos, así como las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos de financiación de la Unión, por otra.
2 El Estado beneficiario se asegurará de que los gastos reembolsados de conformidad con el presente Reglamento no se reembolsen a través de otros instrumentos financieros de la Unión, en particular los instrumentos de la política de cohesión, agrícola o pesquera.
3 Los daños indemnizados en virtud de instrumentos de la Unión o internacionales relacionados con la indemnización de daños específicos no podrán acogerse a la ayuda del Fondo por el mismo concepto.».
Article 7
Las operaciones financiadas por el Fondo serán compatibles con las disposiciones del Tratado y los instrumentos adoptados en virtud de este, con las políticas y medidas de la Unión, en particular en los ámbitos de la gestión financiera, la contratación pública, la protección del medio ambiente, la prevención y la gestión de riesgos de catástrofes naturales, la adaptación al cambio climático, incluidos los planteamientos ecosistémicos, según proceda, y con los instrumentos de ayuda de preadhesión. En su caso, la operación financiada por el Fondo contribuirá a los objetivos de la Unión en esos ámbitos.».
Article 8
1 La contribución financiera del Fondo se utilizará en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha en la que la Comisión haya desembolsado el importe total de la ayuda. La Comisión recuperará del Estado beneficiario la parte de la contribución financiera que no se haya utilizado en ese plazo o que se compruebe que ha sido empleada para operaciones no subvencionables.
2 Los Estados beneficiarios pedirán todas las posibles indemnizaciones a terceros.
3 A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1, el Estado beneficiario presentará un informe sobre la ejecución de la contribución financiera del Fondo con una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación recibida para las operaciones en cuestión, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones procedentes de terceros. En el informe de ejecución se detallará lo siguiente: a) las medidas preventivas adoptadas o propuestas por el Estado beneficiario para limitar daños futuros y evitar, en la medida de lo posible, la repetición de catástrofes naturales similares, incluido el uso de Fondos Estructurales y de inversión de la Unión a tal efecto; b) el grado de aplicación de la legislación pertinente de la Unión sobre prevención y gestión del riesgo de catástrofes; c) la experiencia adquirida con la catástrofe natural y las medidas adoptadas o propuestas para asegurar la protección medioambiental y la capacidad de resistencia en relación con el cambio climático y las catástrofes naturales, y d) cualquier información pertinente sobre las medidas de prevención y mitigación relacionadas con la naturaleza de la catástrofe natural. El informe de ejecución irá acompañado de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que establezca que la declaración en la que se justifican los gastos ofrece una imagen fidedigna y que la contribución financiera del Fondo es legal y regular, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, y el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Una vez finalizado el procedimiento mencionado en el párrafo primero, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.
4 En caso de que, posteriormente, el coste de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión exigirá al Estado beneficiario que reembolse el importe correspondiente de la contribución financiera del Fondo.
Article 9
Las solicitudes de contribución financiera del Fondo y los actos de ejecución mencionados en el artículo 4, apartado 4, así como el convenio de delegación, los informes y cualquier otro documento conexo expresarán todos los importes en euros. Los importes de los gastos realizados en monedas nacionales se convertirán en euros a los tipos de cambio publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea correspondientes al día en que la Comisión haya adoptado el acto de ejecución correspondiente. En caso de que no se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el tipo de cambio correspondiente al día en que la Comisión haya adoptado el acto de ejecución relativo, la conversión se efectuará con arreglo a la media de los tipos contables mensuales establecidos por la Comisión y determinados durante dicho período. Este tipo de cambio único se utilizará durante toda la ejecución de la contribución financiera del Fondo y como base para el informe de ejecución final y la declaración sobre la ejecución y los elementos de la contribución financiera requeridos en virtud del artículo 59, apartado 5, o del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.».
Article 11
1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de la financiación, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y comprobaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de un contrato relativo a la financiación de la Unión.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los convenios de delegación con terceros países, los contratos y las decisiones de concesión de una contribución financiera del Fondo derivados de la ejecución del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas.
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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