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Reglamento (UE) n ° 825/2014 del Consejo, de 30 de julio de 2014 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 692/2014 relativo a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

CELEX
32014R0825
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-30
In force since
2014-07-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 bis

1 Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol.

2 Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol.

3 A los efectos del presente artículo y del artículo 2 ter, se entenderá por: a) “recursos minerales”: los que figuran en el anexo II; b) “explotación”: la exploración, prospección, extracción, el refinado y la gestión del petróleo, el gas y los recursos minerales, y la prestación de los correspondientes servicios geológicos, pero sin incluir el mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad; c) “refinado”: la transformación, acondicionamiento y preparación para la venta.

Article 2 ter

Se prohíbe prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con las actividades de inversión mencionadas en el artículo 2 bis.

Article 2 quater

1 Se prohíbe vender, suministrar, transferir, exportar, directa o indirectamente, los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol.

2 El anexo III incluirá los equipos y la tecnología claves en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes: a) transporte, b) telecomunicaciones, c) energía, d) explotación de petróleo, gas y recursos minerales en Crimea y Sebastopol.

3 Se prohíbe: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los artículos que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol; y b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol.

4 Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 3.

5 Las prohibiciones de los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de las transacciones exigidas por un contrato mercantil celebrado antes del 30 de julio de 2014, relativo a los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III o exigidas por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones, haya notificado la transacción o asistencia, con una antelación de al menos 10 días hábiles, a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

Article 2 quinquies

Los artículos 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la concesión de préstamos o créditos financieros, a la ampliación de alguna participación o a la creación de una empresa en participación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la transacción constituya una obligación derivada de un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de julio de 2014, y b) la autoridad competente haya sido informada con una antelación de al menos 10 días hábiles.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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