Reglamento Delegado (UE) n ° 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014 , que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las normas aplicables a las medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, que se concederá a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones. Dichas medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.
2 La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco: a) tomates del código NC 07020000; b) zanahorias del código NC 07061000; c) coles del código NC 07049010; d) pimientos dulces del código NC 07096010; e) coliflores y brécoles («broccoli») del código NC 07041000; f) pepinos del código NC 07070005; g) pepinillos del código NC 07070090; h) hongos del género Agaricus del código NC 07095100; i) manzanas del código NC 080810; j) peras del código NC 080830; k) ciruelas del código NC 08094005; l) bayas de los códigos NC 081020, 081030 y 081040; m) uvas frescas de mesa del código NC 08061010; n) kiwis del código NC 08105000; o) naranjas dulces del código NC 08051020; p) clementinas del código NC 08052010; q) mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 08052030, 08052050, 08052070 y 08052090.
3 La ayuda contemplada en el apartado 1 se referirá a actividades llevadas a cabo en el período comprendido desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 31 de diciembre de 2014, si esta fecha es anterior.
Article 2 Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros
1 La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I. Dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3000 toneladas por Estado miembro.
2 En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, en relación con cada producto o grupo de productos, las cantidades destinadas a la retirada del mercado para distribución gratuita y a la retirada del mercado para destinos diferentes de la distribución gratuita, así como la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha.
3 Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de octubre de 2014, no hacer uso de la cantidad de 3000 toneladas, en todo o en parte. Notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014 las eventuales cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayuda en virtud del presente Reglamento.
Article 3 Asignación de las cantidades a los productores
Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2 entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud. No obstante, los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que el sistema implantado se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.
Article 4 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas
1 Se concederá ayuda financiera de la Unión a las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita efectuadas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
2 El límite del 5 % previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
3 En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero que no figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos de ayuda serán los establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
4 En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.
6 La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores incluso aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.
7 La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
8 El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
9 Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
Article 5 Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para las retiradas
1 Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para: a) retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013; b) retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita. En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo. En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe máximo será el 50 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.
2 La ayuda financiera a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.
3 Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total que deba ser entregada en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.
4 La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión. Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. La prueba de tales costes serán las facturas.
5 Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate. En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
6 A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.
7 El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como el artículo 4, apartados 6 a 9, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
Article 6 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde
1 Se concederá ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.
2 La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe será el 90 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán ser adoptadas, con respecto a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 2 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, establecida sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.
4 La Unión concederá ayuda financiera aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.
5 El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y relacionadas con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
6 La ayuda financiera de la Unión no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
7 Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.
Article 7 Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde
1 Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para llevar a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) la ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos, que sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado; b) no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción; c) la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.
2 Los importes de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2.
3 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.
4 A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.
5 El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.
Article 8 Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde
1 Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, dichos controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que se beneficien de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento. Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 5, apartado 5, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirada.
2 Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 6 y 7 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Los controles cubrirán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión. En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 7, los controles cubrirán el 100 % de las zonas de producción en cuestión.
3 Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, los controles sobre el terreno cubrirán al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada del mercado.
4 Los Estados miembros adoptarán las medidas de control apropiadas para garantizar que en el caso de los tomates las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde solo cubren las variedades destinadas a su consumo en fresco.
Article 9 Solicitud y pago de la ayuda financiera de la Unión
1 Las organizaciones de productores solicitarán antes del 31 de enero de 2015 el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6.
2 Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015. No obstante, no serán aplicables el párrafo primero ni la primera parte (hasta la segunda coma) del párrafo segundo del artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y tampoco el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda en relación con un programa operativo contemplado en el párrafo tercero de dicho artículo.
3 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1, el pago de la ayuda financiera de la Unión a los efectos de los artículos 5 y 7.
4 Las solicitudes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de la Unión de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.
Article 10 Notificaciones
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para los días 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, la información siguiente sobre cada producto: a) las cantidades retiradas para distribución gratuita; b) las cantidades retiradas para destinos diferentes de la distribución gratuita; c) la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha; d) el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c). Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado. Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo III.
2 En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.
Article 11 Pago de la ayuda financiera de la Unión
Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera de la Unión únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de junio de 2015.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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