Reglamento Delegado (UE) n °1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014 , que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético aplicables a las unidades de ventilación residenciales.
2 El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación residenciales que: a) sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W; b) estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo, y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) estén exclusivamente destinadas a funcionar: i) cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C, ii) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C, iii) cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C, iv) cuando la tensión de alimentación exceda de 1000 V CA o 1500 V CC, v) en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas; e) incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permiten una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche; f) se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento Delegado (UE) no 65/2014 de la Comisión .
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1)«unidad de ventilación»aparato eléctrico provisto, como mínimo, de un rotor, un motor y una envolvente, destinado a sustituir el aire utilizado por aire del exterior en un edificio o en parte de un edificio;2)«unidad de ventilación residencial» unidad de ventilación cuyo a) caudal máximo no excede de 250 m3/h; b) caudal máximo va de 250 a 1000 m3/h, habiendo declarado el fabricante que el uso previsto se limita exclusivamente a aplicaciones de ventilación residencial; 3)«caudal máximo»flujo volumétrico máximo de aire declarado de una unidad de ventilación que puede alcanzarse, con mandos integrados o con mandos separados suministrados conjuntamente, en condiciones ambientales estándar (20 °C) y a 101325 Pa, habiéndose instalado la unidad completa (por ejemplo, con filtros limpios) siguiendo las instrucciones del fabricante; en el caso de las unidades de ventilación residenciales con conductos, el caudal máximo se relaciona con el flujo de aire a 100 Pa de diferencia de presión estática externa y, en el caso de las unidades de ventilación residenciales sin conductos, con el flujo de aire a la diferencia de presión total más baja alcanzable del conjunto de valores de 10 [mínima]-20-50-100-150-200-250 Pa, escogiendo el que sea igual o inmediatamente inferior al valor medido de diferencia de presión;4)«unidad de ventilación unidireccional»unidad de ventilación que genera un flujo de aire en un solo sentido, del interior al exterior (extracción) o del exterior al interior (impulsión), y en la que el flujo de aire generado mecánicamente se equilibra con el aporte o la extracción naturales de aire;5)«unidad de ventilación bidireccional»unidad de ventilación que genera un flujo de aire entre el interior y el exterior y está provista de ventiladores extractores e impulsores;6)«modelo de unidad de ventilación equivalente»unidad de ventilación con las mismas características técnicas según los requisitos de información sobre el producto aplicables, pero introducida en el mercado por el mismo fabricante, representante autorizado o importador como modelo de unidad de ventilación diferente. En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a IX.
Article 3 Responsabilidades de los proveedores
1 Los proveedores que introduzcan en el mercado unidades de ventilación residenciales deberán asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2016, se cumplen los siguientes requisitos: a) toda unidad de ventilación residencial deberá ir acompañada de una etiqueta impresa con el formato y la información indicados en el anexo III, etiqueta que deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores una etiqueta electrónica de cada modelo de unidad de ventilación residencial, con el formato y la información indicados en el anexo III; b) deberá facilitarse una ficha del producto conforme con el anexo IV; la ficha deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores y en sitios web de acceso gratuito una ficha electrónica del producto para cada modelo de unidad de ventilación residencial, conforme con el anexo IV; c) la documentación técnica especificada en el anexo V deberá ponerse a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión si así lo solicitan; d) deberán facilitarse instrucciones de uso; e) todo anuncio publicitario de un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que presente información relacionada con la energía o con el precio deberá indicar la clase de consumo de energía específico de ese modelo; f) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que describa sus parámetros técnicos específicos deberá indicar la clase de consumo de energía específico de dicho modelo.
2 A partir del 1 de enero de 2016, las unidades de ventilación residenciales introducidas en el mercado deberán ir provistas de una etiqueta con el formato presentado en el anexo III, punto 1, si son unidireccionales, o en el anexo III, punto 2, si son bidireccionales.
Article 4 Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores deberán velar por que: a) cada unidad de ventilación residencial, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) las unidades de ventilación residenciales ofrecidas para la venta, el alquiler o la venta a plazos de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, se comercialicen con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; c) todo anuncio publicitario de un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que presente información relacionada con la energía o con el precio haga referencia a la clase de consumo de energía específico de la unidad; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo concreto que describa los parámetros técnicos de una unidad de ventilación residencial indique la clase de consumo de energía específico de dicho modelo y contenga las instrucciones de uso facilitadas por el proveedor.
Article 5 Métodos de medición
A efectos de la información que debe proporcionarse conforme a los artículos 3 y 4, la clase de consumo de energía específico deberá determinarse con arreglo al cuadro del anexo II. El consumo de energía específico, el consumo de electricidad anual, el ahorro anual en calefacción, el caudal máximo y el nivel de potencia acústica deberán determinarse con arreglo a los métodos de medición y de cálculo del anexo VIII y teniendo en cuenta los métodos de medición y de cálculo más avanzados reconocidos.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de vigilancia del mercado
Al evaluar la conformidad de una unidad de ventilación, los Estados miembros deberán seguir el procedimiento del anexo IX.
Article 7 Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de ese reexamen al Foro Consultivo no más tarde del 1 de enero de 2020. En el reexamen se evaluarán, en particular, la posible inclusión de otras unidades de ventilación, concretamente las no residenciales y las de potencia eléctrica de entrada total inferior a 30 W, y el cálculo del consumo de energía específico, así como las clases de las unidades de ventilación unidireccionales y bidireccionales con control de la demanda.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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