Reglamento (UE) n °1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014 , sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objetivo y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas técnicas y procedimientos administrativos comunes para asegurar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves, con inclusión de los elementos instalados en las mismas, que estén: a) matriculadas en un Estado miembro, o b) matriculadas en un país tercero y sean utilizadas por un operador cuyo funcionamiento es supervisado por un Estado miembro;
2 El apartado 1 no será de aplicación a las aeronaves cuya normativa sobre supervisión en materia de seguridad operacional haya sido transferida a un tercer país y que no sean utilizadas por un operador de la Unión Europea (en lo sucesivo «laUE») ni a las aeronaves a las que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2008.
3 Las disposiciones del presente Reglamento relativas al transporte aéreo comercial son aplicables a las compañías aéreas autorizadas definidas en la legislación de la UE.
Article 2 Definiciones
En el marco del Reglamento (CE) no 216/2008, se entenderá por: a) «aeronave», la máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra; b) «personal certificador», el personal responsable de dar el visto bueno a una aeronave o a un elemento tras una intervención de mantenimiento; c) «elemento», un motor, hélice, componente o equipo; d) «mantenimiento de la aeronavegabilidad», todos los procesos que aseguran que la aeronave cumple con los requisitos de aeronavegabilidad en vigor en cualquier momento de su vida operativa y que está en condiciones para una operación segura; e) «JAA», «Joint Aviation Authorities» (Autoridades Conjuntas de Aviación); f) «JAR», «Joint Aviation Requirements» (Requisitos Conjuntos de Aviación); g) «aeronave de gran tamaño», aeronave clasificada como un avión con una masa máxima de despegue superior a 5700 kg, o un helicóptero multimotor; h) «mantenimiento», una o más de las siguientes actividades: revisión general, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de un elemento; la inspección prevuelo no queda dentro de este concepto; i) «organización», persona física o jurídica, o parte de una persona jurídica. Dicha organización puede tener más de una sede, o bien dentro o bien fuera del territorio de los Estados miembros; j) «inspección prevuelo», la inspección llevada a cabo antes del vuelo para asegurar que la aeronave está en condiciones para el vuelo previsto; k) «aeronave ELA1», una las aeronaves ligeras europeas tripuladas siguientes: i) un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) de 1200 kg o menos que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja, ii) un planeador o un planeador propulsado de 1200 kg de MTOM o menos, iii) un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos, iv) un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3400 m3 en el caso de los dirigibles de aire caliente ni los 1000 m3 en el caso de los dirigibles de gas; l) «aeronave LSA», un avión deportivo ligero que reúna las características siguientes: i) una MTOM que no supere los 600 kg, ii) una velocidad de pérdida máxima en la configuración de aterrizaje (VS0) que no supere los 45 nudos de velocidad calibrada (CAS) en la masa máxima de despegue certificada de la aeronave y el centro de gravedad más crítico, iii) un número de asientos para no más de dos personas como máximo, incluido el piloto, iv) un solo motor sin turbina equipado con una hélice, v) una cabina no presurizada; m) «sede principal», significa la sede central o sede social de la empresa en la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento.
Article 3 Requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad
1 El mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves y elementos quedará garantizado con arreglo a las disposiciones del anexo I (Parte M).
2 Las organizaciones y el personal que participen en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves y elementos, inclusive los trabajos de mantenimiento, cumplirán las disposiciones del anexo I (Parte M) y, donde proceda, a lo especificado en los artículos 4 y 5.
3 Con excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave que posea una autorización de vuelo se garantizará con arreglo a las disposiciones específicas de mantenimiento de la aeronavegabilidad definidas en la autorización de vuelo expedida de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión.
Article 4 Aprobación de organizaciones de mantenimiento
1 Las organizaciones que participen en el mantenimiento de una aeronave de gran tamaño o de una aeronave utilizada para transporte aéreo comercial, así como los elementos que vayan a ser instalados en ellas, serán aprobadas de conformidad con las disposiciones del anexo II (Parte 145).
2 Las aprobaciones de mantenimiento expedidas o reconocidas por Estados miembros de conformidad con los requisitos y procedimientos de las JAA y que sean válidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
3 El personal que realice y/o supervise pruebas no destructivas de mantenimiento de aeronavegabilidad de estructuras y/o elementos de aeronaves, cualificado conforme a estándares que hayan sido reconocidos por un Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2042/2003 como garantes de un nivel similar de cualificación, podrá continuar realizando y/o supervisando dichas pruebas.
4 Los certificados de aptitud para el servicio y de aptitud autorizados expedidos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1056/2008 por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos de los Estados miembros se considerarán equivalentes a los exigidos con arreglo al anexo I (parte M), puntos M.A.801 y M.A.802, respectivamente.
Article 5 Personal certificador
1 El personal certificador estará cualificado de conformidad con las disposiciones del anexo III (Parte 66), salvo en los casos previstos en el anexo I (Parte M), puntos M.A.606 h), M.A.607 b), M.A.801 d) y M.A.803 y en el anexo II (parte 145), punto 145.A.30 j y apéndice IV.
2 Toda licencia de mantenimiento de aeronaves y, de haberlas, sus correspondientes limitaciones técnicas, expedida o reconocida por un Estado miembro según los requisitos y procedimientos de las JAA y que sea válida en el momento de entrar en vigor el Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerará expedida de acuerdo con el presente Reglamento.
3 Se considerará que el personal certificador titular de una licencia expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) en una determinada categoría o subcategoría posee las facultades que se describen en el punto 66.A.20. a) del mismo anexo correspondientes a esa categoría o subcategoría. Los requisitos de conocimientos básicos correspondientes a estas nuevas facultades se considerarán cumplidos a efectos de la ampliación de la citada licencia para incluir una nueva categoría o subcategoría.
4 El personal certificador titular de una licencia que incluya aeronaves que no requieran una habilitación de tipo específica podrá seguir ejerciendo sus facultades hasta la primera renovación o modificación, momento en que la licencia se convertirá, conforme al procedimiento descrito en el punto 66.B.125 del anexo III (Parte 66), a las habilitaciones que se describen en el punto 66.A.45 del mismo anexo.
5 Los informes de conversión y los informes de acreditación de examen que cumplían los requisitos aplicables antes de que se aplicara el Reglamento (UE) no 1149/2011 se considerará que cumplen el presente Reglamento.
6 Hasta que el presente Reglamento no especifique los requisitos aplicables al personal certificador: i) de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros, ii) de componentes; seguirán siendo aplicables los requisitos en vigor en los Estados miembros de que se trate, salvo en el caso de las organizaciones de mantenimiento situadas fuera de la UE, cuyos requisitos deberán ser aprobados por la Agencia.
Article 6 Requisitos para las organizaciones de formación
1 Las organizaciones que participen en la formación del personal al que se hace referencia en el artículo 5 serán aprobadas según lo dispuesto en el anexo IV (Parte 147) con autorización para: a) realizar cursos básicos de formación aprobados, y/o b) realizar cursos de formación de tipo aprobados, y c) realizar exámenes, y d) expedir certificados de formación.
2 Cualquier aprobación de una organización de formación de mantenimiento, expedida o reconocida por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos y procedimientos de las JAA y válida en el momento de entrar en vigor el Reglamento (CE) no 2042/2003 se considerará expedida de acuerdo con el presente Reglamento.
3 Los cursos de formación de tipo aprobados antes de la aprobación de programas mínimos de formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento, en los datos de idoneidad operativa del tipo apropiado, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, deberán incluir los elementos pertinentes determinados en la parte obligatoria de tales datos de idoneidad operativa a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior a dicha fecha, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.
Article 7
Se deroga el Reglamento (CE) no 2042/2003. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Article 8 Entrada en vigor
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros pueden optar por no aplicar: a) en lo que respecta al mantenimiento de aviones no presurizados con motores de pistón con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2000 kg, no utilizados en el transporte aéreo comercial, el requisito de contar con personal certificador cualificado de conformidad con el anexo III (Parte 66) que figura en las disposiciones siguientes, hasta el 28 de septiembre de 2014: anexo I (Parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b) 2, anexo II (Parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h); b) en lo que respecta a los aviones ELA1 no utilizados en el transporte aéreo comercial, hasta el 28 de septiembre de 2015: i) el requisito aplicable a la autoridad competente de expedir licencias de mantenimiento de aeronaves nuevas o convertidas de conformidad con el anexo III (Parte 66), en aplicación del punto 66.A.70 de dicho anexo; ii) el requisito de contar con personal certificador cualificado de conformidad con el anexo III (Parte 66) que figura en las disposiciones siguientes: anexo I (Parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b) 2, anexo II (Parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).
3 Cuando un Estado miembro haga uso de las disposiciones del apartado 2, lo notificará a la Comisión y a la Agencia.
4 A efectos de los plazos previstos en los puntos 66.A.25, 66.A.30 y en el apéndice III del anexo III (Parte 66) en relación con los exámenes de conocimientos básicos, la experiencia básica, la formación teórica de tipo y los exámenes correspondientes, la formación práctica y las evaluaciones correspondientes, los exámenes de tipo y la formación en el lugar de trabajo, realizados antes de que se aplicara el Reglamento (CE) no 2042/2003, el plazo empezará a contar a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 2042/2003.
5 La Agencia presentará a la Comisión un dictamen que incluirá propuestas relativas a un sistema sencillo y proporcionado de concesión de licencias al personal certificador que participa en el mantenimiento de aviones ELA1 y de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros.
Article 9 Medidas que competen a la Agencia
1 La Agencia desarrollará medios aceptables de cumplimiento (en lo sucesivo, «AMC») que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.
2 Los AMC publicados por la Agencia no deberán introducir nuevos requisitos ni suavizar los requisitos de los anexos del presente Reglamento.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Reglamento (CE) no 216/2008, cuando se apliquen los medios de cumplimiento aceptables publicados por la Agencia, los requisitos correspondientes de los anexos del presente Reglamento se considerarán cumplidos sin necesidad de más pruebas.
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