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Decisión (UE) 2015/1789 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto del EEE respecto a diversas modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (Directiva sobre la calidad de los combustibles)

CELEX
32015D1789
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-10-01
In force since
2015-10-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que se se ha adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una propuesta de modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El capítulo XVII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue: 1. En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente: «— 32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).». 2. En el punto 6a (Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente: «c) En el artículo 2, apartado 5, el término “Islandia” se añade después de “Finlandia” y el término “Noruega”, después de “Lituania”. d) En el artículo 3, apartado 4, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente: “Islandia podrá permitir la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol o metanol con una presión de saturación de vapor máxima de 70 kPa, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante o que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de metanol cumpla los criterios especificados en el artículo 7 ter, apartado 2.”. e) Los artículos 7 bis a 7 sexies no se aplicarán a Liechtenstein. f) El artículo 7 ter, apartado 6, no se aplicará a los Estados de la AELC.». 3. Se suprime el texto del punto 6 (Directiva 93/12/CEE del Consejo).

Article 2

En el punto 21ad (Directiva 1999/32/CE del Consejo) del anexo XX del Acuerdo EEE, se añade el párrafo siguiente: «— 32009 L 0030: Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88).».

Article 3

Los textos de la Directiva 2009/30/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .

Article 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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