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Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

CELEX
32015D1836
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-10-12
In force since
2015-10-14
End of validity
2027-06-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 27

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, las personas que se benefician del régimen o que lo apoyan y las personas asociadas con aquellas, enumeradas en el anexo I.

2 De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos, de: a) destacados empresarios que operen en Siria; b) miembros de las familias Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; f) miembros de milicias vinculadas al régimen, o g) personas que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas asociadas con ellos, enumeradas en el anexo I.

3 Las personas pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4 Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5 Los apartados 1 y 2 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

6 Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

7 Se considerará que el apartado 6 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

8 Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 6 o 7.

9 Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Siria.

10 Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones previstas en el apartado 9 lo notificarán por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida a menos que algún miembro del Consejo formule objeciones por escrito en el plazo de dos días hábiles tras recibirse notificación de la exención propuesta. Si algún miembro del Consejo formulase objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

11 En caso de que un Estado miembro, en virtud de los apartados 6 a 10, autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo I, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido otorgada y a la persona que figure en la misma.».

Article 28

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas responsables de la represión violenta de la población civil en Siria, a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas a ellas, enumeradas en los anexos I y II.

2 De conformidad con las consideraciones y determinaciones del Consejo en el contexto de la situación en Siria establecidas en los considerandos 5 a 11, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a: a) destacados empresarios que operen en Siria; b) miembros de las familias Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo después de mayo de 2011; f) miembros de milicias vinculadas al régimen, o g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas asociadas a ellos, enumeradas en el anexo I.

3 Las personas, entidades u organismos pertenecientes a alguna de las categorías contempladas en el apartado 2 no se incluirán o mantendrán en la lista de personas y entidades del anexo I si existe información suficiente que indique que no están vinculadas al régimen o han dejado de estarlo, ni ejercen influencia alguna sobre este ni plantean un riesgo real de elusión.

4 Todas las decisiones de inclusión en la lista se tomarán de manera individual, caso por caso, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida.

5 No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición, ni en beneficio, de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II.

6 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en los anexos I y II y de los miembros dependientes de sus familias, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización; e) son necesarios a efectos humanitarios, tales como la prestación o facilitación de prestación de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, y siempre que, en caso de liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados, dichos fondos o recursos económicos se liberen en favor de las Naciones Unidas con el fin de prestar ayuda o facilitar la prestación de ayuda en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria (SHARP); f) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; g) son necesarios para evacuaciones de Siria; h) se destinan al Banco Central de Siria o a entidades estatales sirias, enumeradas en los anexos I y II, para efectuar pagos a la OPAQ en nombre de la República Árabe Siria en concepto de actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas de Siria fuera del territorio de la República Árabe de Siria. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda en virtud del presente apartado.

7 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en los anexos I o II a la persona o a la entidad contempladas en los apartados 1 o 2, o sujetos a una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a una de las personas o a una de las entidades enumeradas en los anexos I o II, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

8 Los apartados 1 y 2 no impedirán a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en la lista a dicha persona o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en los apartados 1 y 2.

9 Los apartados 1 y 2 no impedirán que una entidad designada enumerada en el anexo II efectúe, durante un periodo de dos meses después de la fecha de su designación, pagos a partir de los fondos o recursos económicos inmovilizados recibidos por tal entidad después de la fecha de su designación, cuando dicho pago se deba a un contrato relacionado con la financiación de intercambios comerciales, siempre que el Estado miembro pertinente haya determinado que el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

10 El artículo 5 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a la presente Decisión, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

11 Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias de fondos o recursos económicos al Banco Central de Siria, o por su intermediación efectuadas después de la fecha de su designación, cuando tales transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

12 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o recursos económicos inmovilizados efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, siempre que dichas transferencias tengan como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia en cuestión.

13 Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias de fondos o de recursos económicos inmovilizados efectuadas por una entidad financiera enumerada en los anexos I o II o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una persona o entidad no incluida en los anexos I o II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.

14 Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a los actos ni a las transacciones, en relación con Syrian Arab Airlines, que se efectúen al solo fin de evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a miembros de sus familias.

15 Los apartados 1, 2 y 5 no se aplicarán a las transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a las transferencias al Banco Central de Siria, o por su intermediación, de fondos o recursos económicos recibidos del exterior de la Unión después de la fecha de su designación, siempre que dichas transferencias estén relacionadas con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico para la provisión de productos médicos, alimentos, refugio, saneamiento o higiene, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, ni directa ni indirectamente, una persona o entidad de las referidas en los apartados 1 o 2.».

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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