Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 98/70/CE
«5 La Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, a fin de establecer normas detalladas para una aplicación uniforme, por parte de los Estados miembros, de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.»;
«6 La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, actos delegados a fin de establecer valores por defecto para las emisiones de gases de invernadero, en caso de que estos no hayan sido ya establecidos con anterioridad al 5 de octubre de 2015, en lo que respecta a: a) combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte; b) captura y utilización del carbono con fines de transporte.
7 Como parte de la notificación de información prevista en el apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de carburantes informen anualmente a la autoridad designada por el Estado miembro de que se trate sobre los procesos de producción de biocarburantes, los volúmenes de biocarburantes derivados de las materias primas según se establecen en el anexo V, parte A, y las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía, incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas provisionales resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra procedentes de los biocarburantes. Los Estados miembros transmitirán dichos datos a la Comisión.».
«2 La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes. En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.»;
«6 Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años. La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses. A más tardar el 6 de abril de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará: en general los elementos siguientes: a) la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector; b) la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen; c) la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría; d) la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones; e) la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen; f) las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes; g) la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados; y en particular: h) opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación; i) criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación; j) normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación; k) maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas. Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5.»;
«8 A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 7 ter en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 7 bis.».
«3 Podrán comunicarse a la Comisión las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4 La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 7 ter, apartado 2.
5 A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación. En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»;
«7 La Comisión mantendrá bajo examen el anexo IV con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo IV, en particular con respecto a lo siguiente: el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos, el método para contabilizar los coproductos, el método de cómputo de la cogeneración, y el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos. Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo IV, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis a fin de añadir, pero no suprimir o modificar, las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo IV respecto a los procesos de biocarburantes para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»;
«8 Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo IV, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.».
«2 Los informes elaborados por la Comisión para el Parlamento Europeo y el Consejo contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, en el artículo 7 quater, apartado 2, en el artículo 7 quater, apartado 9, y en el artículo 7 quinquies, apartados 4 y 5, así como los informes y la información presentados con arreglo al artículo 7 quater, apartado 3, párrafos primero y quinto, y al artículo 7 quinquies, apartado 2, se prepararán y transmitirán a los efectos tanto de la Directiva 2009/28/CE como de la presente Directiva.».
«1 Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en los anexos I y II, respectivamente.»;
«3 A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros presentarán un informe sobre datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil anterior. La Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el formato de ese informe será coherente con el descrito en la correspondiente norma europea. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel comercializado en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diésel comercializado con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros notificarán asimismo anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.».
«3 A la vista de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo a que se refiere el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar el límite para el contenido de MMT en el combustible especificado en el apartado 2, sobre la base de una propuesta de la Comisión.».
«1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en la medida necesaria para adaptar los métodos analíticos autorizados con el fin de mantener la coherencia con cualquier revisión de las normas europeas a que hacen referencia los anexos I o II. Asimismo se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis para adaptar los rebasamientos autorizados de la presión de vapor expresada en kPa para el contenido de etanol de las gasolinas, establecidos en el anexo III, dentro del límite fijado en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. Dichos actos delegados se entenderán sin perjuicio de las exenciones concedidas con arreglo al artículo 3, apartado 4.».
Article 10 bis Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 6, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 bis, apartado 6, del artículo 7 quinquies, apartado 7, y del artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 11 Procedimiento de comité
1 Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre calidad del combustible. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 En lo que respecta a los asuntos relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes conforme a los artículos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 2 Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE
«5 Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para impedir que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias con el fin de que queden incluidas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude. Los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha cada dos años, sobre las medidas que hayan adoptado en caso de que no hayan proporcionado una información equivalente sobre la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude en sus informes relativos al avance en el fomento y la utilización de energía procedente de fuentes renovables, elaborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra d). Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis para modificar la lista de materias primas que figuran en la parte A del anexo IX con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada una de las materias primas que se añadan a la lista de la parte A del anexo IX. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tengan debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, y que refuercen la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra ni causa efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera sustanciales reducciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.».
«5 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico del contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III.».
«1 Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida será: a) restada de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que realiza la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, y b) sumada a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4.
2 Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, podrán tener una duración de uno o varios años. Se notificarán a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía empleada.».
«2 La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos. En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.»;
«6 Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años. La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses. A más tardar el 6 de abril de 2017, y posteriormente en sus informes de conformidad con el artículo 23, apartado 3, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará: en general los elementos siguientes: a) la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector; b) la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen; c) la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría; d) la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones; e) la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen; f) las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes; g) la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados; y en particular: h) opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación; i) criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación; j) normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación; k) maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas. La Comisión pondrá a disposición, en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24, los informes elaborados por los regímenes voluntarios, de forma agregada o en su totalidad si resulta apropiado. Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5.»;
«8 A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 17 en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 17, apartado 1.».
«3 Podrá informarse a la Comisión de las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros, y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4 La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.
5 A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación. En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»;
«7 La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V, en particular con respecto a lo siguiente: el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos, el método para contabilizar los coproductos, el método de cómputo de la cogeneración, y el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos. Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adición, pero no a la supresión o modificación, de las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo V respecto a los proceso de biocarburantes y biolíquidos para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»;
«8 Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.».
«4 Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra o), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si y cómo cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.»;
Article 25 Procedimiento de comité
1 Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovables. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 25 bis Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, del artículo 5, apartado 5, y del artículo 19, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 3 Revisión
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la disponibilidad de las cantidades necesarias de biocarburantes rentables en el mercado de la Unión producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios para 2020, así como de sus efectos medioambientales, económicos y sociales, y de la necesidad de nuevos criterios para garantizar su sostenibilidad, así como de los mejores datos científicos disponibles sobre las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas que tengan en cuenta consideraciones de índole económica, social y medioambiental.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examinará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, lo siguiente: a) la eficacia de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos; a este respecto, el informe incluirá la información más reciente disponible con respecto a las principales hipótesis que influyen en los resultados del modelo de medición de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos, incluidas las tendencias en materia de cosechas y productividad agrícolas, la asignación de coproductos y el cambio global del uso de la tierra y los índices de deforestación observados, y la posible repercusión de las políticas de la Unión, como son la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático y la política agrícola, haciendo participar a las partes interesadas en ese proceso de examen; b) la eficacia de los incentivos aplicados a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras y de cultivos no alimentarios en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE, indicando si se prevé que la totalidad de la Unión utilice 0,5 puntos porcentuales en contenido energético para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 de biocarburantes producidos a partir de materias primas y de otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX; c) el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que utilizan biomasa; d) la posibilidad de establecer criterios para la identificación y certificación de los biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra producidos de conformidad con los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, con el fin de actualizar el anexo V de la Directiva 98/70/CE y del anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE, en su caso; e) las ventajas y riesgos económicos y medioambientales potenciales del aumento de la producción y el uso de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos, empleando también los datos relativos a proyectos existentes; f) la cuota relativa de bioetanol y biodiésel en el mercado de la Unión y la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina; la Comisión evaluará también los factores que afectan a la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina, así como los obstáculos al despliegue. La evaluación incluirá los costes, las normas sobre combustibles, la infraestructura y las condiciones climáticas; en su caso, la Comisión podrá formular recomendaciones sobre cómo superar los obstáculos detectados, y g) estableciendo qué Estados miembros han optado por aplicar el límite en la cantidad de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, y si han surgido problemas en la aplicación o la consecución del objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE. La Comisión también evaluará en qué medida se estén suministrando biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos, a fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, por encima de los niveles que pueden contribuir a alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/28/CE. La evaluación incluirá un examen del impacto del cambio indirecto del uso de la tierra y de la rentabilidad del enfoque que adopten los Estados miembros. El informe ofrecerá también información sobre la disponibilidad de financiación y de otras medidas para apoyar los avances realizados para alcanzar la cuota de 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía de biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, en la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte de la Unión, a la mayor brevedad posible, si resulta viable desde un punto de vista técnico y económico. El informe al que se refiere el párrafo primero irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas basadas en los mejores datos científicos disponibles, a fin de: a) incorporar a los criterios de sostenibilidad apropiados contemplados en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE factores de emisiones estimadas ajustadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra; b) introducir medidas adicionales para evitar y combatir el fraude, incluidas medidas adicionales que hayan de tomarse a escala de la Unión; c) fomentar los biocarburantes sostenibles después de 2020, de una manera tecnológicamente neutra, en el marco de las políticas de clima y energía para 2030.
3 La Comisión, cuando resulte pertinente a la luz de los informes de los regímenes voluntarios de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 18, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de las disposiciones de esas Directivas en relación con los regímenes voluntarios, con el fin de promover las mejores prácticas.
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 10 de septiembre de 2017 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En esa ocasión, los Estados miembros informarán a la Comisión de los objetivos nacionales que hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE y, en su caso, de la diferencia entre sus objetivos nacionales y el valor de referencia allí indicado, y de las razones de esta. En 2020, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus logros respectivos en la consecución de los objetivos nacionales que se hayan fijado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra e), de la Directiva 2009/28/CE, explicando las causas de las posibles deficiencias.
Article 5 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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