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Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad

CELEX
32015L2376
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2015-12-08
In force since
2015-12-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 8 bis Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

1 La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia después del 31 de diciembre de 2016 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.

2 Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017. Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se formularon, modificaron o renovaron entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014. Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se han formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dicha comunicación se efectuará con independencia de que los acuerdos sigan siendo válidos. Los Estados miembros podrán excluir de la comunicación a la que se hace referencia en el presente apartado información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados antes del 1 de abril de 2016 a una persona o grupo de personas determinado que no ejerza principalmente actividades financieras o de inversión y que haya tenido un volumen de negocios neto anual, según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , para todo el grupo de menos de 40000000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda) en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de formulación, modificación o renovación de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

3 Los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países quedarán excluidos del intercambio automático de información previsto en el presente artículo cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo sobre precios de transferencia no permita su comunicación a terceros. Estos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se intercambiarán de conformidad con el artículo 9 cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo permita su divulgación, y la autoridad competente del tercer país autorice la divulgación de la información. No obstante, cuando los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se excluyan del intercambio automático de información con arreglo al párrafo primero, primera frase, del presente apartado, se intercambiará en su lugar, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mencionada en la solicitud que dio lugar a la formulación de tales acuerdos.

4 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas.

5 El intercambio de información se efectuará de la manera siguiente: a) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia; b) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 2: antes del 1 de enero de 2018.

6 La información que debe ser comunicada por un Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá los siguientes datos: a) la identificación de la persona, que no sea una persona física y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenece; b) un resumen del contenido del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes siempre en términos abstractos, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público; c) las fechas de formulación, modificación o renovación del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia; d) la fecha de inicio del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada; e) la fecha de finalización del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada; f) el tipo de acuerdo previo con efecto transfronterizo o de acuerdo previo sobre precios de transferencia; g) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si dicho importe se menciona en el acuerdo; h) la descripción del conjunto de criterios utilizados para valorar de los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia; i) la identificación del método utilizado para para valorar los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia; j) la lista de los demás Estados miembros, si los hay, que pudieran verse afectados por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia; k) la identificación de cualquier persona, si la hay, que no sea una persona física, en los otros Estados miembros, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y l) la indicación de si la información comunicada se basa en el propio acuerdo previo con efecto transfronterizo o acuerdo previo sobre precios de transferencia o en la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

7 Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas para normalizar la comunicación de la información prevista en el apartado 6 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5.

8 La información definida en el apartado 6, letras a), b), h) y k), del presente artículo no se comunicará a la Comisión Europea.

9 La autoridad competente de los Estados miembros de que se trate, identificada con arreglo al apartado 6, letra j), acusará recibo de la información sin tardanza alguna, y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días hábiles, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información. Esta medida será de aplicación hasta que el repertorio a que se refiere el artículo 21, apartado 5, entre en funcionamiento.

10 Los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia.

Article 8 ter Estadísticas sobre los intercambios automáticos

1 Antes del 1 de enero de 2018, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos en virtud de los artículos 8 y 8 bis y, en la medida de lo posible, información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.

2 Antes del 1 de enero de 2019, la Comisión presentará un informe en el que se ofrezca una visión de conjunto y una evaluación de las estadísticas y la información recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, sobre cuestiones tales como los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados al intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el artículo 8, apartado 3 bis, o en relación con ambos aspectos. Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que: a) la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2019 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el artículo 8, apartado 1, según deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y b) se amplíen las listas de categorías y elementos establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.

Article 23 bis Confidencialidad de la información

1 La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

2 La información que sea comunicada a la Comisión por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrá ser remitida a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a los que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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