Reglamento Delegado (UE) 2015/1 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación a efectos de la supervisión permanente por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Principios generales
1 Las agencias de calificación crediticia registradas deberán presentar los siguientes tipos de informes a la AEVM: a) en relación con las políticas y procedimientos en materia de precios a que se refiere el artículo 2; b) en relación con los datos sobre los honorarios las actividades de calificación crediticia previstos con arreglo al modelo «el emisor paga» a que se refiere el artículo 3, apartado 1; c) los datos relativos a los honorarios por actividades de calificación crediticia previstos con arreglo al modelo «el suscriptor o el inversor paga» a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2 Las agencias de calificación crediticia registradas deberán garantizar la exactitud y exhaustividad de la información y los datos facilitados a la AEVM.
3 En relación con los grupos de agencias de calificación crediticia, los miembros de cada grupo podrán encomendar a uno de ellos que presente en su nombre los informes requeridos con arreglo al presente Reglamento. Cada agencia en cuyo nombre se presente un informe se identificará en los datos presentados a la AEVM.
Article 2 Políticas de precios y procedimientos de fijación de precios
1 Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM sus políticas de precios, sus estructuras o baremos de honorarios y los criterios de fijación de precios en relación con las entidades o instrumentos financieros sobre los que emitan calificaciones crediticias y, cuando proceda, las políticas de precios relativas a los servicios auxiliares.
2 Las agencias de calificación crediticia registradas velarán por que, por cada tipo de calificación crediticia ofrecida, las políticas de precios contengan o vayan acompañadas de los elementos siguientes: a) el nombre de las personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas de precios, los baremos y/o los programas de honorarios, incluidos los responsables de fijar los honorarios, su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen esas personas; b) las posibles directrices internas para la aplicación de los criterios de fijación de precios en las políticas de precios, los baremos y/o los programas de honorarios en relación con el establecimiento de honorarios individuales; c) una descripción detallada de la escala o baremo de honorarios y de los criterios aplicables a los diferentes tipos de honorarios, incluidos los previstos en los baremos; d) una descripción detallada de cualquier posible programa de honorarios, incluidos los programas relacionales, de frecuencia de uso y de fidelización u otro tipo de programa, y en particular los criterios de aplicación y la escala de honorarios de los cuales puedan beneficiarse calificaciones individuales o un conjunto de calificaciones; e) cuando proceda, los principios y las normas de fijación de precios que deberán aplicarse siempre que exista una relación o vínculo entre los honorarios cobrados por los servicios de calificación crediticia y los servicios auxiliares u otros servicios prestados al cliente, en el sentido del anexo I, sección E, parte II, punto 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009 (en lo sucesivo, «cliente»), por la agencia de calificación crediticia y/o cualquiera de los entes pertenecientes al grupo de la agencia de calificación crediticia, en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo , así como toda entidad vinculada a la agencia de calificación crediticia o a otra empresa del grupo de la agencia de calificación crediticia mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; f) el ámbito geográfico de aplicación de la política de precios, del baremo o del programa de honorarios en términos de la ubicación de los clientes y la agencia o agencias de calificación crediticia que apliquen la política de precios o el baremo o programa de honorarios; g) el nombre de las personas autorizadas a fijar los honorarios y otros gastos en el marco de la política de precios, el baremo o el programa de honorarios correspondientes, incluidos los responsables de fijar los honorarios, su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen.
3 Las agencias de calificación crediticia registradas velarán por que los procedimientos de fijación de precios contengan o vayan acompañados de los elementos siguientes: a) el nombre de las personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de los procedimientos de aplicación de las políticas de precios, incluidos los responsables de fijar los honorarios, su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen; b) una descripción detallada de los procedimientos y controles aplicados a fin de garantizar y controlar el cumplimiento estricto de las políticas de precios; c) una descripción detallada de los procedimientos aplicados para reducir los honorarios o desviarse de otra forma del baremo o los programas de honorarios; d) el nombre de las personas directamente responsables de controlar la aplicación de las políticas de precios a los diferentes honorarios, incluido su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen; e) el nombre de las personas directamente responsables de garantizar la conformidad de los diferentes honorarios con la política de precios, incluido su identificador interno, su función y el servicio interno al que pertenecen; f) una descripción detallada de las medidas que se tomarán en caso de incumplimiento de las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos; g) una descripción detallada del procedimiento de notificación a la AEVM de las vulneraciones graves de las políticas o procedimientos en materia de precios que puedan dar lugar a un incumplimiento del anexo I, sección B, punto 3 quater, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Article 3 Lista de honorarios cobrados a cada cliente
1 Las agencias de calificación crediticia registradas que presten servicios de calificación según el modelo «el emisor paga» informarán a la AEVM de los honorarios cobrados a cada cliente por cada calificación crediticia y por los servicios auxiliares prestados, por entidad jurídica así como por grupo de empresas.
2 Las agencias de calificación crediticia registradas que presten servicios de calificación según el modelo «el suscriptor o el inversor paga» informarán a la AEVM, por cada cliente, del total de los honorarios cobrados por estos servicios, así como por los servicios auxiliares prestados.
3 Las agencias de calificación crediticia registradas deberán dejar constancia de todas las desviaciones respecto de la política de precios o del procedimiento de fijación de precios, o la no aplicación a una calificación de una política de precios, de un baremo o programa de honorarios, o de un procedimiento de fijación de precios, explicando claramente los principales motivos de la desviación y la calificación individual en cuestión, en el formato previsto en el cuadro 1 del anexo II. Esta información se pondrá a disposición de la AEVM previa solicitud.
Article 4 Tipos de calificación crediticia
Las agencias de calificación crediticia registradas clasificarán las calificaciones que deben notificar de conformidad con los tipos definidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión .
Article 5 Datos que deben facilitarse
1 Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM los datos previstos en el artículo 2, apartados 2 y 3, y los datos que figuran en el anexo I, cuadros 1 a 4, así como las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos de fijación de precios en ficheros separados.
2 Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán a la AEVM los datos que figuran en el anexo II, cuadros 1 y 2, en relación con los datos sobre los honorarios relativos a cada calificación crediticia emitida y los honorarios cobrados por las calificaciones crediticias y por los servicios auxiliares prestados, por cliente, de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
3 Las agencias de calificación crediticia registradas que hayan prestado servicios de calificación según el modelo «el suscriptor o el inversor paga» comunicarán a la AEVM los datos previstos en el anexo III, cuadro 1, en relación con cada cliente de los servicios de calificación prestados, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
4 Los datos especificados en el anexo I, cuadros 1 a 4, el anexo II, cuadros 1 y 2, y el anexo III, cuadro 1, se presentarán a la AEVM en ficheros separados.
Article 6 Notificación inicial
1 Cada agencia de calificación crediticia registrada proporcionará los datos a la AEVM cumplimentando los cuadros 1 a 4 del anexo I y ficheros separados para las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos que aplica para cada tipo de calificación crediticia que emita, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2 La notificación inicial de los honorarios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, se presentará a la AEVM nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento e incluirá los datos acumulados desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 2015.
3 El segundo informe sobre honorarios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, se presentará a la AEVM, a más tardar, el 31 de marzo de 2016 e incluirá los datos acumulados desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Article 7 Notificación continua
1 Sin perjuicio de los requisitos de notificación inicial previstos en el artículo 6, la información transmitida de conformidad con el artículo 5 se presentará anualmente, a más tardar, el 31 de marzo, e incluirá los datos y las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos relativos al año natural anterior.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los cambios significativos en las políticas de precios, los baremos y programas de honorarios, y los procedimientos se notificarán a la AEVM de forma continua, sin demoras injustificadas, después de su adopción y, a más tardar, 30 días después de su fecha de aplicación.
3 Las agencias de calificación crediticia registradas comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento.
Article 8 Procedimientos de notificación
1 Las agencias de calificación crediticia registradas presentarán los ficheros de datos con arreglo a las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM y utilizando el sistema de notificación de esta Autoridad.
2 Las agencias de calificación crediticia registradas conservarán en formato electrónico los ficheros de datos enviados a la AEVM y recibidos por esta en virtud del artículo 5, así como la información sobre las desviaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, al menos durante cinco años. Esos ficheros se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.
3 Cuando una agencia de calificación crediticia registrada detecte errores factuales en los datos que ha transmitido, deberá informar a la AEVM sin demoras injustificadas y corregir los datos pertinentes con arreglo a las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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