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Reglamento Delegado (UE) 2015/2 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia comunican a la Autoridad Europea de Valores y Mercados Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32015R0002
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2014-09-30
In force since
2015-06-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Datos que deben comunicarse

1 Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre todas sus calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas de conformidad con los artículos 8, 9, y 11. Deberán comunicar todas las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas a nivel de entidad calificada y sobre todos sus instrumentos de deuda emitidos, cuando proceda.

2 Las agencias de calificación crediticia garantizarán la exactitud, exhaustividad y disponibilidad de los datos facilitados a la AEVM y velarán por que los informes se presenten de conformidad con los artículos 8, 9 y 11, utilizando sistemas apropiados desarrollados sobre la base de las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM.

3 Las agencias de calificación crediticia comunicarán inmediatamente a la AEVM cualesquiera circunstancias excepcionales que puedan retrasar o impedir temporalmente la notificación de conformidad con el presente Reglamento.

4 En relación con los grupos de agencias de calificación crediticia, los miembros de cada grupo podrán encomendar a uno de sus miembros que presenten los informes requeridos en virtud del presente Reglamento en su nombre. Cada agencia en cuyo nombre se presente dicho informe deberá identificarse en los datos presentados a la AEVM.

5 A efectos del artículo 11, apartado 2, y del artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia que transmitan información en nombre de un grupo podrán incluir datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas por agencias de calificación de terceros países pertenecientes al mismo grupo y no refrendadas. En caso de que una agencia de calificación no comunique estos datos, deberá dar explicaciones en su informe sobre los datos cualitativos, en el anexo I, parte 1, cuadro 1, campos 9 y 10, del presente Reglamento.

6 Las agencias de calificación crediticia comunicarán si la calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia ha sido solicitada o no solicitada, especificando en este último caso si se trata de una calificación no solicitada con participación o sin participación, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Article 2 Notificación de incumplimientos y retiradas

1 Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los incumplimientos respecto de una calificación en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campos 6 y 13, en los siguientes supuestos: a) cuando la calificación indique que se ha incurrido en incumplimiento con arreglo a la definición de incumplimiento de la agencia de calificación; b) cuando la calificación haya sido retirada debido a la insolvencia de la entidad calificada o a una reestructuración de su deuda; c) en cualquier otro caso en que la agencia de calificación considere que una entidad o un instrumento calificado está en situación de incumplimiento, experimenta un deterioro significativo o equivalente.

2 Cuando se retire una calificación crediticia, el motivo de la retirada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 2, campo 11.

Article 3 Tipos de calificación

Al notificar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia, las agencias de calificación las clasificarán en uno de los siguientes tipos de calificaciones: a) calificaciones de empresas; b) calificaciones de instrumentos de financiación estructurada; c) calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas; d) otros instrumentos financieros.

Article 4 Calificaciones de empresas

1 Al notificar calificaciones de empresas, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en uno de los siguientes segmentos de actividad: a) entidades financieras, incluidos bancos, intermediarios y agentes; b) empresas de seguros; c) todas las demás empresas o emisores que no estén incluidas en las letras a) y b).

2 Las agencias de calificación crediticia clasificarán las emisiones de empresas en uno de los siguientes tipos de emisión: a) bonos; b) bonos garantizados a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 129, apartados 1 a 3, 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) otros tipos de bonos garantizados respecto de los cuales la agencia de calificación crediticia haya utilizado métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación aplicables a bonos garantizados específicos para la emisión de la calificación crediticia y que no estén incluidos en la letra b); d) otros tipos de emisiones de empresas que no están incluidas en las letras a), b) y c).

3 El código de país de una entidad calificada o sus emisiones en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10 será el del país en que la entidad tenga su domicilio social.

Article 5 Calificaciones de instrumentos de financiación estructurada

1 Las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada atañerán a un instrumento financiero u otros activos resultantes de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2 Al notificar las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada, las agencias de calificación crediticia las clasificarán en uno de los siguientes tipos de activos: a) bonos de titulización de activos, incluidos préstamos para la adquisición de automóviles, buques o aeronaves, préstamos a estudiantes, créditos al consumo, préstamos a pequeñas y medianas empresas, préstamos para asistencia sanitaria, préstamos para la adquisición de viviendas prefabricadas, préstamos para la producción de películas, préstamos en el sector de los servicios públicos, arrendamiento financiero de bienes de equipo, cuentas a cobrar derivadas de tarjetas de crédito, derechos de embargo fiscal, préstamos en mora, bonos vinculados a crédito, préstamos para la adquisición de vehículos de recreo y cuentas a cobrar derivadas de deudores comerciales; b) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), incluidos RMBS de elevada calidad (prime) y de baja calidad (non-prime) crediticia, así como préstamos de segunda hipoteca (home equity loans); c) bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), incluidos préstamos para adquisición de oficinas o locales comerciales, préstamos a hospitales, residencias asistenciales, instalaciones de almacenamiento, hoteles y unidades de asistencia, préstamos industriales y a viviendas multifamiliares; d) obligaciones garantizadas por deuda (CDO), incluidas obligaciones garantizadas por préstamos (CLO), obligaciones garantizadas por créditos- (CBO), CDO sintéticos, CDO de tramo único, obligaciones garantizadas por fondos (CFO), CDO de ABS y CDO de CDO; e) pagarés de titulización (ABCP); f) otros instrumentos de financiación estructurada no comprendidos en las letras a) a e), en particular las cédulas estructuradas, los vehículos de inversión estructurada (SIV), los valores vinculados a seguros y las empresas de productos derivados (derivative product companies).

3 Cuando proceda, las agencias de calificación crediticia deberán especificar también a qué subclase específica de activo pertenece cada instrumento calificado en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 34.

4 El código de país de los instrumentos de financiación estructurada se hará constar en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10, y será el del país donde esté domiciliada la mayoría de los activos subyacentes. Cuando no sea posible determinar el país de domicilio de la mayoría de los activos subyacentes, el instrumento calificado se clasificará como «Internacional».

Article 6 Calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas

1 Al notificar los datos relativos a las calificaciones de deuda soberana y entes públicos y de organizaciones supranacionales y su deuda emitida, las agencias de calificación crediticia deberán clasificarlas en uno de los siguientes sectores: a) Estado, cuando la entidad calificada sea un Estado, o cuando el emisor de la deuda u obligación financiera, valor de deuda u otro instrumento financiero calificados sea un Estado, o una entidad con fines especiales de un Estado, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1060/2009, y cuando la calificación se refiera a un Estado; b) ente regional o local, cuando la entidad calificada sea un ente regional o local o el emisor de la deuda u obligación financiera, valor de deuda u otro instrumento financiero calificados sea un ente local o regional, o una entidad con fines especiales de un ente local o regional, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1060/2009, y cuando la calificación se refiere a un ente local o regional; c) entidad financiera internacional, según se indica en el artículo 3, apartado 1, letra v), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1060/2009; d) organización supranacional, tales como las entidades no contempladas en la letra c), creadas y controladas por varios accionistas soberanos y que son propiedad de estos, en particular las organizaciones a que se hace referencia en el anexo I, sección U, del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) entes públicos, incluidos los contemplados en el anexo I, secciones O, P y Q, del Reglamento (CE) no 1893/2006.

2 Cuando no pueda determinarse un país específico como país de emisión en el caso de las entidades financieras internacionales o las organizaciones supranacionales a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), el emisor calificado se clasificará como «internacional» en el anexo I, parte 2, cuadro 1, campo 10.

Article 7 Otros instrumentos financieros

Las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia emitidas sobre un instrumento financiero tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) no 1060/2009, que no pueda clasificarse como emisión de empresa en virtud del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, como instrumento de financiación estructurada en virtud del artículo 5 del presente Reglamento o como emisión de deuda soberana o de ente público en virtud del artículo 6 del presente Reglamento, deberán notificarse dentro de la categoría «Otros instrumentos financieros».

Article 8 Notificación a efectos de publicación en la PEC

1 Las agencias de calificación crediticia deberán notificar datos sobre todas las calificaciones crediticias o perspectivas de calificación crediticia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, cada vez que emitan o refrenden una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia que no se comunique exclusivamente a los inversores a cambio del pago de honorarios.

2 Las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a la que se hace referencia en el apartado 1, emitidas entre las 20.00.00 horas, hora central europea (CET) de un día y las 19.59.59 horas CET del día siguiente, deberán notificarse antes de las 21.59.59 horas CET, inclusive, del día siguiente.

3 Para cada calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia notificada de conformidad con el apartado 1, el comunicado de prensa correspondiente al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009 se notificará al mismo tiempo. En los casos en que dicho comunicado de prensa se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.

4 Para las calificaciones crediticias contempladas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), deberá comunicarse el informe de investigación al que se hace referencia en el anexo I, sección D, parte III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En los casos en que dicho informe de investigación se haya publicado y presentado inicialmente en una lengua que no sea el inglés, también podrá presentarse una versión en inglés en el momento y el lugar en que esté disponible.

Article 9 Notificación a efectos de la supervisión de la AEVM

1 Tal como se contempla en el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos sobre las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia emitidas o refrendadas, o emitidas en un tercer país y no refrendadas según se contempla en el artículo 1, apartado 5, incluida información relativa a todos los entes o instrumentos de deuda que se les someten para su evaluación inicial o para calificación preliminar, tal como se contempla en el anexo I, sección D, parte I, punto 6, del anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009.

2 Para las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a las que no se aplique el artículo 8, las agencias de calificación crediticia deberán comunicar datos relativos a las calificaciones del mes natural anterior sobre una base mensual.

3 Las agencias de calificación crediticia que tengan menos de cincuenta empleados y que no formen parte de un grupo de agencias podrán facilitar los datos sobre las calificaciones contemplados en el apartado 2 cada dos meses, salvo que la AEVM les comunique la obligación de presentarlos mensualmente habida cuenta de la naturaleza, la complejidad y la gama de sus emisiones de calificaciones crediticias. Dichos datos se referirán a los dos meses naturales anteriores.

4 Los datos de calificación a que se refiere el apartado 2 se presentarán a la AEVM en los quince días siguientes a la expiración del período cubierto por el informe. Cuando el decimoquinto día del mes sea un día festivo en el país de domicilio de la agencia de calificación, o cuando una agencia de calificación crediticia haga una notificación en nombre de un grupo, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, al país de domicilio de dicha agencia de calificación, la fecha límite será el siguiente día laborable.

5 En caso de que durante el mes natural anterior no se haya emitido ninguna calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no estará obligada a presentar ningún dato.

Article 10 Notificación a efectos de resultados históricos

La AEVM utilizará las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas, o emitidas en un tercer país y no refrendadas a que se refiere el artículo 1, apartado 5, para comunicar información acerca de sus datos históricos, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento.

Article 11 Notificación inicial

1 Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas antes del 21 de junio de 2015 redactarán, a más tardar el 1 de enero de 2016, un primer informe destinado a la AEVM que contendrá todos los datos siguientes: a) información sobre todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9, y que hayan sido emitidas y no retiradas antes del 21 de junio de 2015, inclusive; b) las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia a que se hace referencia en los artículos 8 y 9 que hayan sido emitidas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

2 Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas entre el 21 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2016. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación.

3 Las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas después del 1 de enero de 2016 deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de tres meses después de la fecha de registro o certificación. En su primer informe, notificarán, de conformidad con los artículos 8 y 9, todas las calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia emitidas a partir de la fecha de registro o certificación.

4 Además del primer informe a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, las agencias de calificación crediticia certificadas después del 21 de junio de 2015 comunicarán también, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento, información acerca de sus datos históricos relativa, como mínimo, a los diez años anteriores a la fecha de certificación o, en los casos en que hayan iniciado su actividad de calificación menos de diez años antes de la fecha de certificación, relativa al período desde que inició su actividad de calificación. No deberá imponerse a las agencias certificadas la obligación de comunicar estos datos, parcial o totalmente, si pueden demostrar que ello no sería proporcionado, habida cuenta de su escala y complejidad.

Article 12 Estructura de los datos

1 Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM informes sobre los datos cualitativos en el formato especificado en los cuadros de la parte 1 del anexo I, junto con su primer informe sobre los datos de calificación, de conformidad con el artículo 11. Cualesquiera cambios en dichos informes sobre los datos cualitativos deberán notificarse de inmediato al sistema de la AEVM como actualización, antes de que los datos de calificación afectados por dichos cambios se presenten a la AEVM. En caso de que una agencia de calificación crediticia haga una notificación en nombre de un grupo, como se contempla en el artículo 1, apartado 4, podrá presentarse a la AEVM un conjunto de informes sobre los datos cualitativos.

2 Las agencias de calificación crediticia presentarán los informes sobre los datos de calificación a que se refieren los artículos 8, 9 y 11 en el formato especificado en los cuadros de la parte 2 del anexo I.

Article 13 Procedimientos de notificación

1 Las agencias de calificación crediticia deberán presentar los informes sobre los datos cualitativos y los informes sobre los datos de calificación a que se refiere el artículo 12 de conformidad con las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM y utilizando el sistema de notificación de la AEVM.

2 Las agencias de calificación crediticia deberán conservar los ficheros enviados a la AEVM y recibidos por esta en forma electrónica durante al menos cinco años. Estos ficheros se pondrán a disposición de la AEVM previa solicitud.

3 Si una agencia de calificación crediticia detectara errores factuales en los datos que ha transmitido, deberá corregir los datos pertinentes, sin demora injustificada, de acuerdo con las instrucciones técnicas proporcionadas por la AEVM.

Article 14 Derogación y disposiciones transitorias

1 Quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2016 los siguientes Reglamentos: a) Reglamento Delegado (UE) no 446/2012; b) Reglamento Delegado (UE) no 448/2012.

2 Las referencias a los Reglamentos referidos en el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3 Los datos presentados a la AEVM de acuerdo con los Reglamentos referidos en el apartado 1 antes del 1 de enero de 2016 se considerarán presentados de conformidad con el presente Reglamento y seguirán siendo utilizados por la AEVM de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, letra e), del Reglamento (CE) no 1060/2009 y el anexo I, sección E, parte II, punto 1, de dicho Reglamento.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 21 de junio de 2015.

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