Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los instrumentos de financiación estructurada cuyo emisor, entidad originadora o entidad patrocinadora esté establecido en la Unión y que se emitan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 2 Ente declarante
1 El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada podrán designar a uno o varios entes declarantes que publiquen en el sitio web a que se hace referencia en el artículo 8 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1060/2009 (en lo sucesivo, «el sitio web de los IFE») la información requerida en virtud de los artículos 3 y 4, y del artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento. Dichos entes publicarán en el sitio web de los IFE la información exigida de conformidad con los artículos 4 a 7 del presente Reglamento.
2 El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada que hayan designado al ente o entes a los que se hace referencia en el apartado 1 notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier entidad designada con arreglo a lo establecido en dicho apartado. Esta designación se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad del emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Article 3 Información que se ha de facilitar
Cuando un instrumento de financiación estructurada esté respaldado por alguno de los activos subyacentes a que se refiere el artículo 4, el ente declarante deberá facilitar la siguiente información al sitio web de los IFE: a) información relativa a los préstamos mediante las plantillas de información normalizadas incluidas en los anexos I a VII; b) cuando sea aplicable a un instrumento de financiación estructurada, los siguientes documentos, incluida una descripción detallada de la cascada de pagos del instrumento de financiación estructurada: i) el folleto o documento de oferta final, junto con los documentos relativos al cierre de la operación, incluidos los documentos públicos a que se haga referencia en el folleto o que rijan el funcionamiento de la operación, con exclusión de los dictámenes jurídicos, ii) el acuerdo de venta de activos, el acuerdo de transferencia, novación o cesión y cualquier declaración pertinente de fideicomiso, iii) los acuerdos de servicios, de servicios de reserva, de administración y de gestión de tesorería, iv) la escritura de fideicomiso, la escritura de garantía, el contrato de agencia, el acuerdo de banco de cuenta, el contrato de inversión garantizada, los términos incorporados, el marco de fideicomiso maestro o el acuerdo marco de definiciones, v) todo acuerdo relevante entre acreedores, toda documentación sobre permutas, y todo acuerdo de préstamo subordinado, de préstamo a empresas en fase inicial y de línea de liquidez, vi) cualquier otra documentación de apoyo que sea esencial para entender la operación; c) en caso de que no se haya elaborado el folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , un resumen de la operación o de las principales características del instrumento de financiación estructurada, incluido lo siguiente: i) la estructura de la operación, ii) las características de los activos, los flujos de tesorería, los elementos de mejora crediticia y de apoyo a la liquidez, iii) los derechos de voto de los tenedores de activos, la relación entre los tenedores de activos y otros acreedores garantizados en la operación, iv) una lista de todas las circunstancias desencadenantes a que se haga referencia en los documentos incluidos en el sitio web de los IFE de conformidad con lo dispuesto en la letra b) que puedan tener una incidencia significativa en el rendimiento de los instrumentos de financiación estructurada, v) los diagramas de estructura que contengan una visión de conjunto de la operación, los flujos de tesorería y la estructura de la propiedad; d) los informes a los inversores, con la información indicada en el anexo VIII.
Article 4 Activos subyacentes
Los requisitos de información establecidos en el artículo 3 se aplicarán a los instrumentos de financiación estructurada respaldados por los siguientes activos subyacentes: a) hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales: en esta clase se incluyen los instrumentos de financiación estructurada respaldados por hipotecas de elevada calidad crediticia (prime) y de baja calidad crediticia (non-prime), así como préstamos de segunda hipoteca (home equity loans); para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo I; b) hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales: en esta clase se incluyen los instrumentos de financiación estructurada respaldados por préstamos para adquisición de oficinas o locales comerciales, préstamos a hospitales, residencias asistenciales, instalaciones de almacenamiento, hoteles y unidades de asistencia, préstamos industriales y a viviendas multifamiliares; para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo II; c) préstamos a pequeñas y medianas empresas: para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo III; d) préstamos para la adquisición de automóviles: para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo IV; e) préstamos al consumo: para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo V; f) préstamos sobre tarjetas de crédito: para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo VI; g) arrendamientos financieros a particulares y/o empresas: para esta clase de instrumentos de financiación estructurada, se comunicará al sitio web de los IFE la información indicada en la plantilla que figura en el anexo VII.
Article 5 Frecuencia de la información
1 La información que se especifica en el artículo 3, letras a) y d), se facilitará trimestralmente, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de intereses sobre el instrumento de financiación estructurada de que se trate.
2 La información que se especifica en el artículo 3, letras b) y c), se facilitará inmediatamente después de la emisión de un instrumento de financiación estructurada.
3 Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2: a) cuando los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), también se apliquen en relación con un instrumento de financiación estructurada, el ente declarante publicará también sin demora en el sitio web de los IFE toda la información comunicada en virtud de dicho artículo; b) cuando no sea aplicable la letra a), el ente declarante publicará sin demora en el sitio web de los IFE todo cambio significativo o circunstancia en relación con cualquiera de los siguientes casos: i) una infracción de las obligaciones establecidas en los documentos facilitados de conformidad con el artículo 3, letra b), ii) características estructurales que puedan tener una incidencia significativa en el rendimiento del instrumento de financiación estructurada, iii) las características de riesgo del instrumento de financiación estructurada y de los activos subyacentes.
Article 6 Procedimientos de notificación
1 El ente declarante deberá presentar ficheros de datos con arreglo al sistema de información del sitio web de los IFE y a las instrucciones técnicas que ha de facilitar la AEVM en su sitio web.
2 La AEVM deberá publicar dichas instrucciones técnicas en su sitio web a más tardar el 1 de julio de 2016.
3 El ente declarante deberá conservar los ficheros enviados al sitio web de los IFE y recibidos por este en forma electrónica durante al menos cinco años. El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora pondrán estos ficheros a disposición de las autoridades sectoriales competentes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra r), del Reglamento (CE) no 1060/2009, previa solicitud.
4 En caso de que el ente declarante, el emisor, la entidad originadora o la entidad patrocinadora detecte errores factuales en los datos que se han facilitado al sitio web de los IFE, deberá corregir los datos pertinentes sin demora injustificada.
Article 7 Información entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación
1 En lo que respecta a los instrumentos de financiación estructurada emitidos en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del presente Reglamento, el emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora deberán cumplir los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento solo en lo que respecta a los instrumentos de financiación estructurada que estén aún en circulación en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2 El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora no estarán obligados a conservar la información acumulada exigida en virtud del presente Reglamento entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, el artículo 6, apartado 2, se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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