Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
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Article 1 Umbral de dimensión económica
El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.
Article 2 Número de explotaciones contables
El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Article 3 Plan de selección
1 Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del ejercicio contable al que se refiera dicho plan.
Article 4 Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas
Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.
Article 5 Dimensión económica de la explotación
El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.
Article 6 Producción estándar y producción estándar total
1 El método de cálculo para determinar las producciones estándar de cada característica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y los procedimientos para recoger los datos correspondientes se establecen en el anexo VI del presente Reglamento. La producción estándar de las diferentes características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se determinará para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento y para cada una de las características agrícolas y ganaderas de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008.
2 La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando las producciones estándar de cada una de las características agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.
Article 7 Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación
Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación, contempladas en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se definen en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento. Su importancia se expresará como banda porcentual. Estas bandas porcentuales se indican en el anexo VII, parte C, del presente Reglamento. El método utilizado para estimar la importancia de las actividades lucrativas mencionadas en el párrafo primero se indica en el anexo VII, partes B y C, del presente Reglamento.
Article 8 Notificación de las producciones estándar y de los datos para su determinación
1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las producciones estándar y los datos para su determinación, contemplados en el artículo 5 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1217/2009, para un período de referencia del año N antes del 31 de diciembre del año N + 3.
2 Para la transmisión de los datos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) a tal efecto.
Article 9 Forma y diseño de la ficha de explotación
La forma y el diseño de la presentación de los datos contables a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1217/2009, así como las instrucciones correspondientes, se establecen en el anexo VIII del presente Reglamento.
Article 10 Métodos y plazos para la transmisión de datos a la comisión
1 El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1217/2009 enviará a la Comisión las fichas de explotación mediante el sistema informático de transmisión y control previsto en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1217/2009. La información requerida se intercambiará por vía electrónica sobre la base de los modelos puestos a disposición del órgano de enlace mediante este sistema.
2 Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.
3 Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre siguiente al fin del ejercicio contable de que se trate. Los Estados miembros que no pudieron entregar los datos de las fichas de explotación de 2012 dentro del plazo previsto en el párrafo primero podrán presentar las fichas de explotación a la Comisión dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.
4 Se considerará que las fichas de explotación han sido entregadas a la Comisión una vez que los datos contables mencionados en el artículo 9 hayan sido introducidos en el sistema informático de transmisión y control contemplado en el apartado 1, se hayan realizado los controles informáticos subsiguientes y el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para ser cargados en dicho sistema.
Article 11 Fichas de explotación debidamente cumplimentadas
A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto y los datos contables que contiene se registran y presentan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
Article 12 Número de fichas de explotación subvencionables
El número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por Estado miembro, a las que se refiere el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 que sean admisibles para el pago de la retribución a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento. Cuando los Estados miembros tengan más de una circunscripción RICA, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por circunscripción RICA que podrá optar al pago de la retribución a tanto alzado podrá ser hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción RICA en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al número total establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento.
Article 13 Pago de la retribución a tanto alzado
El importe total de la retribución a tanto alzado contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 se abonará en dos tramos: a) un pago correspondiente al 50 % del importe total calculado sobre la base del importe fijado en el artículo 14, párrafo primero, del presente Reglamento se abonará al inicio de cada ejercicio contable para el número de explotaciones contables fijado en el anexo II del presente Reglamento; b) el importe restante se pagará una vez que la Comisión haya verificado que las fichas de explotación presentadas han sido debidamente cumplimentadas. El importe restante contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo se calculará multiplicando la retribución a tanto alzado por ficha de explotación, calculada sobre la base del artículo 14 de dicho Reglamento, por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas, que son subvencionables según lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, y restando el pago contemplado en el párrafo primero, letra a), del presente artículo.
Article 14 Importe de la retribución a tanto alzado
La retribución a tanto alzado contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 se fijará en 160 EUR por ficha de explotación. Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RICA ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel nacional. Si el Estado miembro presenta los datos contables a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento a más tardar un mes antes de los plazos pertinentes contemplados en el artículo 10, apartado 3, la retribución a tanto alzado se aumentará en 5 EUR, a menos que el umbral del 80 % contemplado en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009 con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro no se haya alcanzado.
Article 15 Derogaciones
Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2015 los Reglamentos de Ejecución (UE) no 283/2012 y (UE) no 730/2013. No obstante, seguirán siendo aplicables a los ejercicios contables anteriores al ejercicio contable de 2015.
Article 16 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará desde el ejercicio contable de 2015.
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