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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/462 de la Comisión, de 19 de marzo de 2015 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de concesión de la aprobación supervisora para el establecimiento de entidades con cometido especial y de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión en relación con las entidades con cometido especial, así como al establecimiento de los formatos y plantillas para la información que deberán presentar las entidades con cometido especial de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32015R0462
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-03-19
In force since
2015-03-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece: a) los procedimientos que deberán seguirse para conceder y revocar la aprobación supervisora del establecimiento de entidades con cometido especial; b) los procedimientos que deberán seguirse a efectos de la cooperación y el intercambio de información entre la autoridad de supervisión del Estado miembro en que esté establecida la entidad con cometido especial y la autoridad de supervisión del Estado miembro en que esté establecida la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo; c) los formatos y plantillas que deberá utilizar la entidad con cometido especial para la presentación anual de información.

Article 2 Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «entidad con cometido especial multiacuerdos» una entidad con cometido especial que asuma riesgos de una o varias empresas de seguros o reaseguros en virtud de varios acuerdos contractuales independientes.

Article 3 Aprobación supervisora para el establecimiento de entidades con cometido especial

La entidad con cometido especial solicitará autorización a la autoridad de supervisión del Estado miembro para establecer su domicilio social en el territorio de dicho Estado.

Article 4 Decisión de la autoridad de supervisión

1 La autoridad de supervisión del Estado miembro en que esté establecida o vaya a establecerse la entidad con cometido especial decidirá sobre la solicitud de autorización en el plazo de seis meses a contar desde su fecha de recepción.

2 En la decisión por la que conceda la aprobación supervisora, la autoridad de supervisión hará constar las actividades que la entidad con cometido especial estará autorizada a desarrollar y, en su caso, las condiciones relativas a dichas actividades.

3 Toda decisión denegatoria de autorización deberá motivarse plenamente y ser comunicada al solicitante por la autoridad de supervisión.

Article 5 Requisitos de demostración y documentación

Al solicitar la aprobación supervisora para su establecimiento, la entidad con cometido especial deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 318 a 324, 326 y 327 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 y la capacidad de la entidad con cometido especial de cumplir los requisitos del artículo 325 del mismo Reglamento, facilitando pruebas documentales de ello en su solicitud. Al presentar una solicitud de autorización, el solicitante facilitará, al menos, la documentación justificativa prevista en el anexo I. La documentación abarcará la estructura de la entidad con cometido especial, el riesgo que asumirá y la financiación de dicha entidad.

Article 6 Revocación de la autorización

1 La autoridad de supervisión que otorgue la aprobación supervisora para establecer la entidad con cometido especial podrá revocar la autorización de esta cuando: a) la entidad con cometido especial deje de cumplir las condiciones iniciales a las que estuviera supeditada la aprobación de su establecimiento; b) la entidad con cometido especial incumpla gravemente las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.

2 En el supuesto a que se refiere el anterior apartado 1, letra b), la autoridad de supervisión considerará que la entidad con cometido especial ha incurrido en incumplimiento grave cuando esta no se atenga al requisito de estar en todo momento plenamente financiada y, a juicio de la autoridad de supervisión, no pueda volver a cumplirlo en un plazo razonable.

3 Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse plenamente y comunicarse a la entidad con cometido especial sin demora.

Article 7 Entidad con cometido especial multiacuerdos

1 Al solicitar la aprobación supervisora para establecer una entidad con cometido especial multiacuerdos, el solicitante deberá demostrar además, a satisfacción de su autoridad de supervisión, que su solvencia no puede verse menoscabada por el procedimiento de liquidación de ninguna de las empresas de seguros o reaseguros que transfieran riesgos y que la entidad con cometido especial multiacuerdos puede cumplir el requisito de solvencia en todo momento.

2 A la hora de demostrar que su solvencia no puede verse menoscabada por el procedimiento de liquidación de ninguna de las empresas de seguros o reaseguros que transfieran riesgos, la entidad con cometido especial multiacuerdos deberá aportar pruebas suficientes para permitir que su autoridad de supervisión evalúe su exposición al riesgo máxima agregada global, así como la exposición al riesgo máxima agregada de cada acuerdo contractual relativo a la transferencia de riesgos de una empresa de seguros o reaseguros.

3 Al solicitar la aprobación supervisora para establecer una entidad con cometido especial multiacuerdos, el solicitante aportará pruebas suficientes de que satisface las condiciones establecidas en los artículos 319 a 321 y 326 de las disposiciones de ejecución teniendo en cuenta cada uno de los acuerdos contractuales, a fin de permitir determinar si la entidad con cometido especial multiacuerdos cumple los requisitos de solvencia.

4 En el supuesto de que el solicitante no pueda aportar pruebas suficientes de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3, la autoridad de supervisión denegará la solicitud de aprobación del establecimiento de la entidad con cometido especial multiacuerdos.

Article 8 Cooperación continua entre las autoridades de supervisión

1 Cuando la entidad con cometido especial que asuma riesgos de una empresa de seguros o reaseguros esté establecida en un Estado miembro que no sea aquel en que la empresa de seguros o reaseguros esté autorizada, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán de forma continua.

2 Las autoridades de supervisión intercambiarán la información pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión, incluida la información sobre las actuaciones que, en su caso, tengan previsto emprender contra la entidad con cometido especial o las empresas de seguros o reaseguros que transfieran los riesgos, cuando ello pueda afectar a la supervisión de dicha entidad o dichas empresas. En tales circunstancias, las autoridades de supervisión se comunicarán entre sí sin demora.

Article 9 Consulta previa a la concesión de autorización

Antes de conceder la autorización, la autoridad de supervisión a la que se solicite la aprobación supervisora para establecer una entidad con cometido especial consultará a la autoridad de supervisión del Estado miembro en que la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo esté establecida.

Article 10 Comunicación de modificaciones

La autoridad de supervisión de la entidad con cometido especial comunicará sin demora a la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo a dicha entidad toda la información pertinente recibida de la entidad con cometido especial, con arreglo al artículo 325, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, y que se refiera a cualesquiera modificaciones que puedan afectar al cumplimiento por esta entidad de los requisitos establecidos en los artículos 318 a 324, 326 y 327 de ese mismo Reglamento Delegado. La autoridad de supervisión notificará sin demora la vulneración de los requisitos de solvencia por la entidad con cometido especial.

Article 11 Comunicación de la revocación de autorización

En caso de revocación de la autorización de una entidad con cometido especial, su autoridad de supervisión lo notificará sin demora a la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo a dicha entidad.

Article 12 Transmisión del informe anual

La autoridad de supervisión de la entidad con cometido especial transmitirá sin demora el informe anual de dicha entidad, presentado de conformidad con el artículo 325, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, a la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo a la citada entidad. Cuando se trate de una entidad con cometido especial multiacuerdos, su autoridad de supervisión solo podrá transmitir a las autoridades de supervisión aquellas partes del informe que se refieran a la empresa de seguros o reaseguros establecida en el Estado miembro respectivo de dichas autoridades.

Article 13 Contenido cuantitativo del informe anual

De conformidad con el artículo 325 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la entidad con cometido especial presentará anualmente a su autoridad de supervisión, utilizando los formatos y plantillas que figuran en el anexo II y conforme a las instrucciones del anexo III, información cuantitativa que comprenderá lo siguiente: a) contenido de la información presentada, según lo especificado en la plantilla SPV.01.01 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.01.01; b) información básica sobre la entidad con cometido especial, según lo especificado en la plantilla SPV.01.02 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.01.02; c) datos de balance de la entidad con cometido especial, distinguiendo las categorías significativas de partidas de activo, pasivo y patrimonio, incluida la deuda emitida u otro mecanismo de financiación utilizado, según lo especificado en la plantilla SPV.02.01 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.02.01; d) datos fuera de balance de la entidad con cometido especial, según lo especificado en la plantilla SPV.02.02 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.02.02; e) riesgos asumidos en relación con cada uno de los acuerdos contractuales relativos a la transferencia de riesgos de una empresa de seguros o reaseguros, según lo especificado en la plantilla SPV.03.01 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.03.01; f) lista de los valores representativos de deuda emitidos u otro mecanismo de financiación utilizado en relación con cada uno de los acuerdos contractuales relativos a la transferencia de riesgos de una empresa de seguros o reaseguros, según lo especificado en la plantilla SPV.03.02 del anexo II y de acuerdo con las instrucciones contenidas en el anexo III bajo la referencia SPV.03.02.

Article 14 Contenido cualitativo del informe anual

De conformidad con el artículo 325 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, la entidad con cometido especial presentará anualmente a su autoridad de supervisión información cualitativa que englobará lo siguiente: a) una descripción adecuada de las bases, los métodos y las hipótesis que se utilicen para la valoración de los activos; b) una descripción adecuada de las bases, los métodos y las hipótesis que se utilicen para la determinación de la exposición al riesgo máxima agregada; c) los pormenores de cualesquiera conflictos de intereses entre la entidad con cometido especial, las empresas de seguros o reaseguros y los proveedores de deuda o financiación; d) los pormenores de cualesquiera operaciones significativas realizadas por la entidad con cometido especial durante el último período de referencia; e) información para demostrar que la entidad con cometido especial sigue estando plenamente financiada, que incluirá: i) una descripción de los riesgos, incluidos los riesgos de liquidez y los riesgos cuantificables, asumidos por la entidad con cometido especial, ii) información sobre los instrumentos de deuda emitidos u otro mecanismo de financiación utilizado; f) si la entidad con cometido especial no ha cumplido de forma permanente el requisito de estar plenamente financiada durante el período de referencia, toda información pertinente sobre dicho incumplimiento y su rectificación, de conformidad con el artículo 326 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, durante el período de referencia; g) información cualitativa sobre todas las modificaciones que puedan afectar al cumplimiento por la entidad con cometido especial de lo dispuesto en los artículos 318 a 324, 326 y 327 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.

Article 15 Descripción de los riesgos asumidos por la entidad con cometido especial

Al describir los riesgos asumidos, tal como exige el artículo 14, la entidad con cometido especial facilitará en el informe anual la siguiente información: a) si los riesgos asumidos son principalmente riesgos del ramo de vida o de ramos distintos del de vida; b) qué tipos de eventos desencadenantes se aplican a dichos riesgos; c) si se ha producido un evento desencadenante en el período de referencia que haya dado lugar a una reclamación sobre los activos de la entidad con cometido especial; d) si se ha abonado en el período de referencia algún importe reclamado y, de ser así, el total abonado hasta la fecha, y si el evento desencadenante ha influido negativamente en la liquidez de la entidad con cometido especial; e) si el perfil de riesgo de la entidad con cometido especial ha cambiado de forma significativa desde el anterior período de referencia o con respecto a las condiciones iniciales, tal como hubieran sido comunicadas a su autoridad de supervisión en el momento de la autorización.

Article 16 Información sobre los instrumentos de deuda emitidos u otro mecanismo de financiación utilizado

Al facilitar información sobre los instrumentos de deuda emitidos u otro mecanismo de financiación utilizado, con arreglo a lo previsto en el artículo 14, la entidad con cometido especial comunicará lo siguiente: a) los ingresos procedentes de la emisión de deuda u otro mecanismo de financiación, indicando si han sido totalmente desembolsados en relación con cada uno de los acuerdos contractuales relativos a la transferencia de riesgos de una empresa de seguros o reaseguros; b) los tipos de niveles de los que conste el mecanismo de financiación, especificando los tramos o niveles e indicando las calificaciones externas recibidas o las calificaciones internas empleadas con respecto a los instrumentos de deuda emitidos y, en su caso, las agencias de calificación crediticia que se hayan utilizado; c) las razones por las que las disposiciones financieras se consideren lo suficientemente sólidas para asegurar una protección continuada de los créditos potenciales de la empresa de seguros o reaseguros que transfiera el riesgo a la entidad con cometido especial, para preservar su capacidad de hacer frente a los pagos a los que esté obligada a su vencimiento y para garantizar la estructura de pagos de la deuda o los mecanismos de financiación; d) los instrumentos de deuda que, en su caso, se hayan cancelado, recomprado o reembolsado, en su totalidad o en parte, desde la fecha de emisión de dichos instrumentos y, por separado, durante el actual período de referencia.

Article 17 Medios de comunicación de la información

Las entidades con cometido especial presentarán a la autoridad de supervisión la información cuantitativa del informe a que se refiere el artículo 13 por medios electrónicos, y la información cualitativa del informe a que se refiere el artículo 15 en formato legible electrónicamente.

Article 18 Moneda y unidades

1 Las entidades con cometido especial presentarán todos los datos monetarios del informe a que se refiere el artículo 13 en su propia moneda de referencia. A tal fin, las demás monedas se convertirán a la moneda de referencia utilizando el tipo de cambio aplicable al término del período de referencia.

2 Las entidades con cometido especial presentarán los valores numéricos como datos respetando los siguientes formatos: a) los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se comunicarán con una precisión mínima de unidades; b) los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión de unidades.

Article 19 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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