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Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 , sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (versión codificada)

CELEX
32015R0477
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-03-11
In force since
2015-04-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política de defensa comercial de la Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2: a) medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes; b) medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario; c) cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.

2 Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.

Article 2

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Article 3

1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 452/2003. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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