Reglamento de Ejecución (UE) 2015/741 de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 737/2012 sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
«1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, los buques de pesca que utilicen una dimensión de malla del copo comprendida entre 70 y 119 mm utilizarán una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo.»
«3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la puerta de malla cuadrada podrá colocarse más distanciada del copo si el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considera que una combinación distinta de artes y aparejos tiene las mismas o superiores características de selectividad del bacalao, el eglefino y el merlán.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm podrán utilizar, en lugar de una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo, un arte o aparejo que el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considere que tiene características de selectividad iguales o superiores para el bacalao, el eglefino y el merlán.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm cuyas capturas en cada marea en la zona al este del meridiano 8° de longitud oeste del Mar Céltico comprenda un mínimo del 55 % de merlán podrán utilizar una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 100 milímetros como mínimo si despliegan redes de arrastre de fondo o redes de tiro con una dimensión única de malla igual o superior a 100 milímetros.
6 Los buques pesqueros que hagan uso de las excepciones contempladas en los apartados 3, 4 y 5 deberán disponer de una autorización de pesca específica expedida por el Estado miembro de abanderamiento antes de hacerse a la mar. El Estado miembro de abanderamiento examinará cualquier solicitud de dicha autorización de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo y con los artículos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión .
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2015.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions