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Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R0751
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-04-29
In force since
2015-12-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones de pago con tarjeta que se realicen dentro de la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario estén situados en la Unión.

2 El presente Reglamento no es aplicable a los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que reúnen alguno de los requisitos siguientes: a) instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional; b) instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios; c) instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público y que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional para fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.

3 El capítulo II no es aplicable a: a) las operaciones con tarjetas de empresa; b) las retiradas de efectivo en cajeros automáticos o en la ventanilla de un proveedor de servicios de pago, y c) las operaciones con tarjetas de pago emitidas por regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

4 El artículo 7 no es aplicable a los regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

5 Se considerarán regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente. No obstante, en las operaciones de pago nacionales tales regímenes de tarjetas de pago tripartitos podrán quedar exentos, de manera individualizada, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II hasta el 9 de diciembre de 2018, a condición de que las operaciones de pago con tarjeta realizadas en un Estado miembro en el marco del régimen de tarjetas de pago tripartito correspondiente no excedan anualmente del 3 % del valor del conjunto de las operaciones de pago con tarjeta realizadas en dicho Estado miembro.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«adquirente»un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;2)«emisor»un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para el inicio y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta del ordenante;3)«consumidor»una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto del presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;4)«operación con tarjeta de débito»una operación de pago con tarjeta, incluidas las realizadas con tarjetas de prepago, que no sea una operación con tarjeta de crédito;5)«operación con tarjeta de crédito»una operación de pago con tarjeta en la que el importe de las operaciones se carga total o parcialmente al ordenante, en una fecha específica de cada mes natural convenida previamente, conforme a una línea de crédito preestablecida, con o sin intereses;6)«tarjeta de empresa»cualquier instrumento de pago basado en una tarjeta emitido a empresas, a entidades del sector público o a personas físicas que trabajen por cuenta propia, cuya utilización esté restringida a los gastos profesionales y cuyos pagos se carguen directamente a la cuenta de la empresa, entidad del sector público o persona física que trabaje por cuenta propia;7)«operación de pago con tarjeta»un servicio que se basa en la infraestructura y normas empresariales de un régimen de tarjetas de pago para efectuar una operación de pago mediante cualquier tarjeta, dispositivo o programa de telecomunicación, digital o informático que dé lugar a una operación con tarjeta de débito o de crédito. Quedan excluidas de este tipo de operaciones las basadas en otros tipos de servicios de pago;8)«operación de pago transfronteriza»una operación de pago con tarjeta en la que el emisor y el adquirente están situados en diferentes Estados miembros o en la que el instrumento de pago basado en una tarjeta ha sido emitido por un emisor situado en un Estado miembro que no sea el del punto de venta;9)«operación de pago nacional»toda operación de pago con tarjeta que no es una operación de pago transfronteriza;10)«tasa de intercambio»una comisión pagada directa o indirectamente (es decir, a través de un tercero) por cada operación efectuada entre el emisor y el adquirente que intervienen en una operación de pago con tarjeta. La compensación neta u otra remuneración acordada forma parte de la tasa de intercambio;11)«compensación neta»el importe neto total de los pagos, descuentos o incentivos abonados a un emisor por el régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en relación con operaciones de pago con tarjeta o actividades conexas;12)«tasa de descuento»una comisión pagada por el beneficiario al adquirente en relación con operaciones de pago con tarjeta;13)«beneficiario»la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;14)«ordenante»la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;15)«tarjeta de pago»categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito o de crédito;16)«régimen de tarjetas de pago»conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago con tarjeta, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su funcionamiento y en el que se incluyen cualesquiera órganos, organizaciones o entidades decisorios específicos que sean responsables de su funcionamiento;17)«régimen de tarjetas de pago cuatripartito»un régimen de tarjetas de pago en el que las operaciones con tarjeta de pago se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del régimen, un emisor (por parte del ordenante) y un adquirente (por parte del beneficiario);18)«régimen de tarjetas de pago tripartito»un régimen de tarjetas de pago en el que el propio régimen presta los servicios de adquisición y de emisión, y en el que las operaciones de pago con tarjeta se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario dentro del régimen. Se consideran regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente;19)«instrumento de pago»cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;20)«instrumento de pago basado en una tarjeta»cualquier instrumento de pago, incluida una tarjeta, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico provisto de la aplicación de pago adecuada, que permite al ordenante iniciar una operación de pago con tarjeta que no sea ni una transferencia ni un adeudo domiciliado tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012;21)«aplicación de pago»programa informático o equivalente cargado en un dispositivo que permite iniciar operaciones de pago con tarjeta y que da al ordenante la posibilidad de emitir órdenes de pago;22)«cuenta de pago»cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para la ejecución de operaciones de pago, inclusive mediante cuentas específicas de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;23)«orden de pago»toda instrucción cursada por un ordenante a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;24)«proveedor de servicios de pago»cualquier persona física o jurídica autorizada para prestar los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva 2007/64/CE o reconocida como emisor de dinero electrónico de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE. Un proveedor de servicios de pago puede ser un emisor, un adquirente o ambos;25)«usuario de servicios de pago»la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;26)«operación de pago»una acción iniciada por el ordenante o en su nombre, o por el beneficiario de los fondos de una transferencia, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;27)«procesamiento»la realización de servicios de procesamiento de operaciones de pago consistentes en las acciones requeridas para la gestión de una orden de pago entre el adquirente y el emisor;28)«entidad procesadora»toda persona física o jurídica que preste servicios de procesamiento de operaciones de pago;29)«punto de venta» la dirección de los locales físicos del comerciante donde se inicia una operación de pago. Sin embargo: a) si se trata de una venta a distancia o de un contrato a distancia (es decir, de comercio electrónico) según la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, el punto de venta será la dirección del centro de actividades fijo en el que el comerciante ejerce su actividad, sea cual sea la ubicación del sitio web o del servidor a través del cual se inició la operación de pago; b) si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo, el punto de venta será la dirección para la cual el comerciante dispone de una licencia comercial válida, a través de la cual se inició la operación de pago; c) si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo ni una licencia comercial válida, el punto de venta será la dirección señalada para la correspondencia relativa al pago de los impuestos correspondientes a sus actividades de venta, a través de la cual se inició la operación de pago; 30)«marca de pago»cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué régimen de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago con tarjeta;31)«utilización de marcas compartidas»la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;32)«utilización de marcas combinadas»la inclusión, como mínimo, de una marca de pago y de una marca que no sea de pago en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;33)«tarjeta de débito»categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito, excluidas las tarjetas de prepago;34)«tarjeta de crédito»categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de crédito;35)«tarjeta de prepago»categoría de instrumentos de pago en los que se almacena dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE.

Article 3 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares

1 Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por ninguna operación con tarjeta de débito, tasas de intercambio por operación superiores al 0,2 % del valor de la operación.

2 En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán: a) fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior al establecido en el apartado 1 e imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable, o b) permitir a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio por operación no superior a 0,05 EUR, o en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 8 de junio de 2015, que se revisará cada cinco años o en el momento en que se produzca una importante variación en los tipos de cambio. Dicha tasa de intercambio por operación podrá también combinarse con un tipo porcentual máximo no superior al 0,2 %, y, en todo caso, la suma de las tasas de intercambio del régimen de tarjetas de pago no podrá superar el 0,2 % del valor anual total de las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago.

3 En relación con las operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán permitir hasta el 9 de diciembre de 2020 a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio media ponderada no superior al equivalente al 0,2 % del valor anual medio por operación de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Los Estados miembros podrán fijar un límite menor a la tasa de intercambio media ponderada aplicable a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito.

4 Los valores anuales de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán anualmente, de 1 de enero a 31 de diciembre, y se aplicarán a partir del 1 de abril del año siguiente. El período de referencia para el primer cálculo de dicho valor comenzará quince meses naturales antes de la fecha de aplicación de los apartados 2 y 3 y finalizará tres meses naturales antes de dicha fecha.

5 Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 13 exigirán, previa solicitud por escrito, a los regímenes de tarjetas de pago y/o a los proveedores de servicios de pago que les faciliten toda la información necesaria para verificar la correcta aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo. Esta información deberá enviarse a la autoridad competente antes del 1 de marzo del año siguiente al período de referencia mencionado en la primera frase del apartado 4. Si las autoridades competentes lo solicitan por escrito, se les enviará, en el plazo que hayan fijado, cualquier otra información que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes podrán exigir que tal información esté certificada por un auditor independiente.

Article 4 Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de crédito de particulares

Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por cualquier operación con tarjeta de crédito, una tasa de intercambio por operación superior al 0,3 % del valor de la operación. En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de crédito, los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a las tasas de intercambio por operación.

Article 5 Prohibición de la elusión

A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los artículos 3 y 4, será considerada parte de la tasa de intercambio cualquier retribución acordada, incluida la compensación neta, que tenga un objeto o efecto equivalente al de la tasa de intercambio, recibida por un emisor del régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en las operaciones de pago o actividades conexas.

Article 6 Concesión de licencias

1 Quedan prohibidas todas las restricciones territoriales en la Unión, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

2 Quedan prohibidas todas las exigencias u obligaciones relativas a la obtención de una licencia o autorización específica por país para realizar actividades transfronterizas, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

Article 7 Separación del régimen de tarjetas de pago y las entidades procesadoras

1 Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras: a) serán independientes en cuanto a contabilidad, organización y procesos de toma de decisiones; b) no presentarán de forma agrupada sus precios por las actividades que desarrollen como regímenes de tarjetas de pago y como entidades procesadoras, ni efectuarán subvenciones cruzadas entre dichas actividades; c) no establecerán discriminación alguna entre sus filiales o accionistas, por una parte, y los usuarios de regímenes de tarjetas de pago y otros socios contractuales, por otra, y en particular no supeditarán en modo alguno la prestación de ninguno de sus servicios a la aceptación, por su socio contractual, de cualquier otro servicio que ofrezcan.

2 La autoridad competente del Estado miembro en el que un régimen de tarjetas de pago tenga su domicilio social podrá exigir a dicho régimen que facilite un informe independiente en el que se confirme el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3 Los regímenes de tarjetas de pago ofrecerán la posibilidad de que los mensajes de autorización y compensación de cada una de las operaciones de pago con tarjeta sean separados y procesados por diferentes entidades procesadoras.

4 Queda prohibida toda discriminación territorial en las normas de procesamiento utilizadas por los regímenes de tarjetas de pago.

5 Las entidades procesadoras en la Unión garantizarán que su sistema sea técnicamente interoperable con los sistemas de las demás entidades procesadoras en la Unión, para lo cual utilizarán normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, los regímenes de tarjetas de pago no adoptarán ni aplicarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad entre entidades procesadoras en la Unión.

6 Una vez consultado el panel consultivo al que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación que establezca los requisitos que deberán cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión dicho proyecto de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de diciembre de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Article 8 Marca compartida y elección de marca de pago o aplicación de pago

1 Quedan prohibidas todas las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia, o medidas de efecto equivalente, que obstaculicen o impidan a un emisor compartir dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta.

2 En el momento de suscribir un contrato con un proveedor de servicios de pago, el consumidor podrá exigir que un instrumento de pago basado en una tarjeta contenga dos o más marcas de pago diferentes, siempre que el proveedor de servicios de pago ofrezca tal servicio. Con suficiente antelación a la firma del contrato, el proveedor de servicios de pago facilitará al consumidor información clara y objetiva sobre todas las marcas de pago disponibles y sus características, incluidas su funcionalidad, coste y seguridad.

3 Cualquier diferencia de trato entre emisores o adquirentes en las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia por lo que respecta a la utilización compartida de marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta estará justificada objetivamente y no será discriminatoria.

4 Los regímenes de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas, u obligaciones similares que tengan el mismo objeto o efecto, a los proveedores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca de pago, en relación con operaciones en las que no se utilice su régimen.

5 Los principios de enrutamiento o medidas equivalentes destinados a dirigir las operaciones a través de un canal o un proceso específico y las demás normas y exigencias técnicas y de seguridad relativas a la gestión de dos o más marcas de pago y aplicaciones de pago diferentes incluidas en un instrumento de pago basado en una tarjeta deberán ser no discriminatorios y aplicarse sin discriminación.

6 Los regímenes de tarjetas de pago, los emisores, los adquirentes, las entidades procesadoras y otros proveedores de servicios técnicos se abstendrán de insertar, en el instrumento de pago o en el equipo utilizado en el punto de venta, mecanismos automáticos, programas informáticos o dispositivos que limiten la elección de la marca de pago y/o la aplicación de pago por el ordenante o el beneficiario cuando utilice un instrumento de pago de marcas compartidas. El beneficiario conservará la opción de instalar mecanismos automáticos en el equipo utilizado en el punto de venta que hagan una selección prioritaria de una determinada marca de pago o aplicación de pago, pero no impedirá que el ordenante anule dicha selección prioritaria automática realizada en su equipo por el beneficiario para las categorías de tarjetas o instrumentos de pago relacionados que este haya aceptado.

Article 9 Diferenciación

1 Cada adquirente ofrecerá y aplicará a sus beneficiarios tasas de descuento desglosadas por categorías y marcas de tarjetas de pago con tasas de intercambio diferentes, a menos que los beneficiarios le soliciten por escrito que aplique tasas de descuento no diferenciadas.

2 En sus acuerdos con beneficiarios, los adquirentes incluirán información desglosada sobre el importe de las tasas de descuento, las tasas de intercambio y las tasas de régimen aplicables a cada categoría y marca de tarjetas de pago, salvo que el beneficiario formule solicitud posterior por escrito en contrario.

Article 10 Normas de aceptación de todas las tarjetas

1 Los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que obligue a los beneficiarios que hayan aceptado un instrumento de pago basado en una tarjeta emitido por un emisor a aceptar también otros instrumentos de pago basados en una tarjeta emitidos en el marco del mismo régimen de tarjetas de pago.

2 El apartado 1 no se aplicará a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de particulares que sean de la misma marca y categoría que las tarjetas de prepago, de débito o de crédito a las que se apliquen tasas de intercambio de conformidad con el capítulo II del presente Reglamento.

3 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago dispongan que las tarjetas no puedan rechazarse en función de la identidad del emisor o del titular de la tarjeta.

4 Los beneficiarios que decidan no aceptar todas las tarjetas u otros instrumentos de pago de un régimen de tarjetas de pago informarán de ello de forma clara e inequívoca a los consumidores al mismo tiempo que les informen sobre la aceptación de otras tarjetas e instrumentos de pago de dicho régimen. Dicha información deberá figurar de manera claramente visible en la entrada del comercio y en la caja. En el caso de las ventas a distancia, dicha información figurará en el sitio web u otro medio electrónico o móvil aplicable del beneficiario. La información deberá facilitarse al ordenante con antelación suficiente y antes de que este suscriba un contrato de compra con el beneficiario.

5 Los emisores se asegurarán de que sus instrumentos de pago sean identificables electrónicamente y, en el caso de sus instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, que también lo sean visualmente, de modo que los beneficiarios y ordenantes puedan determinar de manera inequívoca cuáles son las marcas y categorías de tarjetas de prepago, de débito, de crédito o de empresa seleccionadas por el ordenante.

Article 11 Normas sobre prácticas orientadoras

1 Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios orientar a los consumidores hacia la utilización de cualquier instrumento de pago preferido por el beneficiario. Esta prohibición abarcará también toda norma que prohíba al beneficiario conceder a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de un régimen de tarjetas de pago determinado un trato más o menos favorable que a otros.

2 Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios informar a los ordenantes sobre las tasas de intercambio y las tasas de descuento.

3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas sobre gastos, descuentos u otros mecanismos orientadores establecidos en la Directiva 2007/64/CE y la Directiva 2011/83/UE.

Article 12 Información para el beneficiario sobre cada operación de pago con tarjeta

1 Después de la ejecución de cada operación de pago con tarjeta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará la información siguiente: a) la referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago con tarjeta; b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario; c) el importe de cualesquiera gastos aplicados a la operación de pago con tarjeta, con mención aparte del importe de la tasa de descuento y de la tasa de intercambio. La información a que se refiere el párrafo primero podrá ser agregada por marca, aplicación, categoría de instrumento de pago y nivel de las tasas de intercambio aplicables a la operación si el beneficiario da su consentimiento expreso con carácter previo.

2 Los contratos entre adquirentes y beneficiarios podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se facilitará o hará accesible periódicamente, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita a los beneficiarios almacenar la información y reproducirla sin cambios.

Article 13 Autoridades competentes

1 Los Estados miembros designarán a autoridades competentes para hacer cumplir el presente Reglamento y que ostenten competencias de investigación y de ejecución.

2 Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

3 Los Estados miembros podrán designar a una o varias autoridades competentes.

4 A más tardar el 9 de junio de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas autoridades.

5 Las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 dispondrán de los recursos adecuados para el desempeño de sus funciones.

6 Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, inclusive con el fin de evitar que los proveedores de servicios de pago intenten eludir lo dispuesto en él, y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Article 14 Sanciones

1 Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación.

2 Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 9 de junio de 2016, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Article 15 Procedimientos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos

1 Los Estados miembros garantizarán y promoverán unos procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces o tomarán medidas equivalentes para la resolución de los litigios que surjan entre los beneficiarios y sus proveedores de servicios de pago en el contexto del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes o, si procede, crearán nuevos organismos. Los organismos serán independientes de las partes.

2 A más tardar el 9 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Article 16 Tarjetas universales

1 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones sobre tarjetas de débito u operaciones con tarjeta de débito a las operaciones de pago nacionales que no sean identificables como operaciones con tarjeta de débito o de crédito por el régimen de tarjetas de pago.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 9 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán definir una parte no superior al 30 % de las operaciones de pago nacionales a que se refiere el apartado 1 que sean consideradas equivalentes a operaciones con tarjeta de crédito, a las cuales se aplicará el límite a la tasa de intercambio establecido en el artículo 4.

Article 17 Cláusula de revisión

A más tardar el 9 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe de la Comisión examinará, en particular, la adecuación de los niveles de las tasas de intercambio y mecanismos orientadores como los gastos, teniendo en cuenta la utilización y el coste de los diversos medios de pago y el nivel de entrada en el mercado de nuevos agentes, nuevas tecnologías y modelos empresariales innovadores. En la evaluación se considerará, en particular: a) la evolución de las tasas aplicadas a los ordenantes; b) el nivel de competencia entre los proveedores de tarjetas de pago y los regímenes de tarjetas de pago; c) los efectos en los costes para el ordenante y el beneficiario; d) los niveles de repercusión por parte de los comerciantes de la reducción de los niveles de las tasas de intercambio; e) los requisitos técnicos y sus implicaciones para todas las partes interesadas; f) los efectos de la marca compartida en cuanto a la facilidad de uso, sobre todo para los usuarios de edad avanzada y otros usuarios vulnerables; g) los efectos en el mercado de la exclusión de las tarjetas de empresa del capítulo II, comparando la situación de los Estados miembros en que esté prohibido el recargo con la de aquellos en los que esté permitido; h) los efectos sobre el mercado de las disposiciones especiales sobre las tasas de intercambio para operaciones nacionales con tarjeta de débito; i) el desarrollo de la adquisición transfronteriza y su efecto en el mercado único, comparando la situación de las tarjetas con límite de tasas a la de aquellas que carecen de límite, a fin de estudiar la posibilidad de aclarar qué tasa de intercambio se aplica a la adquisición transfronteriza; j) la aplicación en la práctica de las normas sobre la separación del régimen de tarjetas de pago y del procesamiento, y la necesidad de reconsiderar la desvinculación jurídica; k) en función del efecto del artículo 3, apartado 1, sobre el valor real de las tasas de intercambio para las operaciones con tarjeta de débito de valor medio y alto, la eventual necesidad de revisar dicho apartado para que el límite quede establecido en el menor de los siguientes importes: 0,07 EUR o el 0,2 % del valor de la operación. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que podrá incluir una modificación de los límites máximos de las tasas de intercambio.

Article 18 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de junio de 2015, excepto los artículos 3, 4, 6 y 12, que se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2015, y los artículos 7, 8, 9 y 10, que se aplicarán a partir del 9 de junio de 2016.

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