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Reglamento (UE) 2015/752 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (versión codificada)

CELEX
32015R0752
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-04-29
In force since
2015-06-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra («AEA»).

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 29 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 3 Reducciones arancelarias

1 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2 Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos: a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o b) 1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Article 4 Adaptaciones técnicas

Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA.

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 7 Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

Article 8 Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros

1 Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 41 del AEA, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 41 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o b) en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA. La Comisión notificará su decisión al Consejo.

2 La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

Article 9 Procedimiento de comité

1 A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 10 Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Article 11 Competencia

1 Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA. Las medidas establecidas en el artículo 73, apartado 10, del AEA se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2 Cuando una práctica pueda tener por efecto que Montenegro aplique medidas a la Unión sobre la base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Article 12 Fraude o ausencia de cooperación administrativa

Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 46 del AEA, y sin demora indebida: a) informará al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación. Toda publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Article 13 Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, de acuerdo con el AEA.

Article 14 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 140/2008. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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