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Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n° 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo

CELEX
32015R0870
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-06-05
In force since
2015-02-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«6 Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.»

Article 9 Transporte de especímenes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.»

Article 44 nonies Emisión

1 Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes: a) sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención; b) el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente; c) el instrumento musical esté adecuadamente identificado.

2 Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies.

Article 44 decies Utilización

El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes: a) como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97; b) como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.

Article 44 undecies Órgano emisor

1 El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante.

2 El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado: “Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular. El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado. Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió. Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera” .

Article 44 duodecies Requisitos relativos a los especímenes

En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor; b) el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado; c) el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies; d) el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado.

Article 44 terdecies Solicitudes

1 El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado. Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2 Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3 Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación.

Article 44 quaterdecies Documentos que debe entregar el titular a la aduana

En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97. Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.

Article 44 quindecies Venta de especímenes amparados por certificados

Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Article 44 sexdecies Sustitución

La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido. El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes: “El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx”.

Article 44 septdecies Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países

La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.»

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 5 de febrero de 2015. Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/56 con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

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