Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2015/939 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (versión codificada)

CELEX
32015R0939
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-06-09
In force since
2015-07-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («el AEA»).

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 3 Reducciones arancelarias

1 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2 Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos: a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o b) 1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Article 4 Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 38 del AEA.

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 7 Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

Article 8 Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

1 No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA, o b) en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA. La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.

2 La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

Article 9 Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 2, 4 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 10 Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Article 11 Competencia

1 Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA. Las medidas establecidas en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2 Cuando una práctica pueda tener por efecto que Albania aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Article 12 Fraude o falta de cooperación administrativa

Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada: a) informará al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último. La Comisión efectuará cualquier publicación con arreglo al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del AEA.

Article 13 Notificación

La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, con arreglo al AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Unión.

Article 14 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1616/2006. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions