Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión, de 19 de junio de 2015, por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Autorización de los controles previos a la exportación
1 Se autorizan los controles previos a la exportación a la Unión que efectúe la Comisión Canadiense del Cereal, como autoridad competente, en lo referente a la ocratoxina A en el trigo y la harina de trigo producidos en el territorio de Canadá que figuran en el anexo I.
2 Se autorizan los siguientes controles previos a la exportación a la Unión que efectúe el Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), como autoridad competente: a) los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en los cacahuetes que figuran en el anexo I, los cuales deben haber sido producidos en el territorio de los Estados Unidos; b) los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en almendras que figuran en el anexo I, las cuales deben haber sido producidas en el territorio de los Estados Unidos.
Article 2 Identificación de las partidas y documentación que debe ir adjunta
1 Todas las partidas de productos a las que se refiere el artículo 1 irán acompañadas de: a) un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión , o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la autoridad competente; b) un certificado conforme al modelo que figura en el anexo II, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente; este certificado será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.
2 Todas las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 estarán provistas de un código de identificación que figurará asimismo en el informe y en el certificado a los que se hace referencia en el apartado 1. Dentro de una partida, cada bolsa individual, u otra forma de embalaje, o bien los embalajes que incluyan varios envases individuales, irán identificados con el mismo código.
Article 3 Fraccionamiento de partidas
En el caso de que se fraccione una partida, cada fracción irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia del certificado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), autenticada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.
Article 4 Controles oficiales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos contemplados en el artículo 1, y presentados conforme al artículo 2, se reducirá al porcentaje máximo del número de partidas presentadas, según se establece en el anexo I.
Article 5 Derogación
Quedan derogados la Decisión 2008/47/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011. Las referencias a la Decisión y al Reglamento de Ejecución derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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