Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos para el etiquetado y el suministro de información adicional sobre los productos en lo relativo a los armarios de conservación refrigerados profesionales.
2 El presente Reglamento se aplicará a los armarios de conservación refrigerados profesionales conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para la refrigeración de productos alimenticios y piensos.
3 El presente Reglamento no se aplicará a los productos siguientes: a) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad; b) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionan con una unidad de condensación remota; c) armarios abiertos, cuando el estar abiertos sea un requisito fundamental para su función principal; d) armarios específicamente diseñados para la elaboración de alimentos, si bien la mera presencia de un compartimento, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen neto total del armario y específicamente diseñado para la elaboración de alimentos, no será suficiente para dar lugar a una excepción; e) armarios específicamente diseñados únicamente para la descongelación de forma controlada de productos alimenticios congelados, si bien la mera presencia de un compartimento específicamente diseñado para descongelar de forma controlada productos alimenticios congelados no será suficiente para dar lugar a una excepción; f) armario-bufé de ensaladas; g) vitrinas de mostrador y otras formas de armarios semejantes destinados principalmente a la presentación y venta de productos alimenticios, además de su refrigeración y conservación; h) armarios que no utilizan un ciclo de refrigeración por compresión de vapor; i) armarios de conservación refrigerados profesionales hechos a medida, ex profeso y según especificaciones particulares del cliente, y no equivalentes a otros armarios de conservación refrigerados profesionales recogidos en la definición 9 del anexo I; j) refrigeradores-congeladores; k) armarios de aire estático; l) armarios encastrables, y m) armarios de carga rodante y de acceso doble; n) arcones congeladores.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«armario de conservación refrigerado profesional»aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y destinado a la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los clientes;b)«productos alimenticios»alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, destinados básicamente al consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas;c)«armario encastrable»aparato de refrigeración fijo y aislado, destinado a instalarse en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;d)«armario de carga rodante»armario de conservación refrigerado profesional que incluye un compartimento único que permite introducir en él rodando carritos con bandejas de producto;e)«armario de acceso doble»armario de conservación refrigerado profesional, accesible por el lado frontal y por el fondo;f)«armario de aire estático»armario de conservación refrigerado profesional sin circulación interna forzada de aire, específicamente diseñado para la conservación de productos alimenticios sensibles a la temperatura o para evitar el efecto de secado en productos alimenticios conservados fuera de un recinto cerrado, si bien un único compartimento de aire estático dentro del armario no será suficiente para considerar ese armario como armario de aire estático;g)«armario abierto»armario de conservación refrigerado profesional a cuyo recinto refrigerado se puede acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón; sin embargo, la mera presencia de un compartimento al que se pueda acceder desde el exterior sin tener que abrir una puerta o un cajón, con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen total del armario de conservación refrigerado profesional, no será suficiente para incluir el armario en esta definición;h)«armario-bufé de ensaladas»armario de conservación refrigerado profesional con una o varias puertas o frentes de cajones en el plano vertical, dotado en el plano superior de unos espacios recortados en que pueden insertarse recipientes de conservación temporal para facilitar el acceso a productos alimenticios como, por ejemplo, ingredientes para pizza o para ensaladas;i)«armario combinado»armario de conservación refrigerado profesional que incluye dos o más compartimentos con diferentes temperaturas para la refrigeración y conservación de los productos alimenticios;j)«refrigerador-congelador»tipo de armario combinado que incluye como mínimo un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de refrigeración y un compartimento destinado exclusivamente a la temperatura de funcionamiento de congelación;k)«arcón congelador»congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato.
Article 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario
1 A partir del 1 de julio de 2016, los proveedores que introduzcan en el mercado armarios de conservación refrigerados profesionales o los pongan en servicio velarán por el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cada armario de conservación refrigerado profesional se entregará con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo III; b) se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una etiqueta electrónica con el formato y el contenido informativo recogidos en el anexo III; c) se facilitará una ficha del producto conforme al anexo IV; d) se facilitará a los distribuidores, para cada modelo de armario de conservación refrigerado profesional, una ficha electrónica del producto de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV; e) se facilitará a las autoridades de los Estados miembros, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; f) toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
2 Las etiquetas especificadas en el anexo III acompañarán a los armarios de conservación refrigerados profesionales introducidos en el mercado según el calendario siguiente: a partir del 1 de julio de 2016: etiqueta 1 o etiqueta 2; a partir del 1 de julio de 2019: etiqueta 2.
Article 4 Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores de armarios de conservación refrigerados profesionales deberán garantizar que se cumplen los siguientes requisitos: a) en el punto de venta, todos los armarios de conservación refrigerados profesionales llevarán la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) los armarios de conservación refrigerados profesionales ofrecidos para la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, se comercializarán con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; c) toda publicidad relativa a un modelo específico de armario de conservación refrigerado profesional y que contenga información relacionada con la energía o el precio incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de ese modelo; d) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de armario de conservación refrigerado profesional que describa sus parámetros técnicos específicos incluirá una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
Article 5 Mediciones y cálculos
La información que se facilite en cumplimiento de los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, basados en los métodos reconocidos más avanzados, conforme al anexo IX.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo X al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética, del consumo de energía anual y de los volúmenes declarados.
Article 7 Reexamen
La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. El reexamen deberá evaluar en particular: a) todo cambio notable en relación con las cuotas de mercado de los distintos tipos de aparatos; b) los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo X; c) la conveniencia de introducir un método para determinar el consumo de energía anual normalizado de los refrigeradores-congeladores; d) la conveniencia de introducir un método revisado para determinar el consumo de energía anual normalizado de los armarios de mostrador.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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