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Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R1186
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2015-04-24
In force since
2022-04-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético para los aparatos de calefacción local con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como la información complementaria que debe facilitarse sobre estos aparatos. El presente Reglamento no se aplicará a: a) los aparatos de calefacción local eléctricos; b) los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible; c) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa; d) los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos a través de la convección o la radiación de calor; e) los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores; f) los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal; g) los aparatos de calefacción local que utilicen combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de componentes o partes prefabricadas por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación; h) los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante; i) los productos para el calentamiento del aire; j) las estufas para sauna.

Article 2 Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se entenderá por: 1)«aparato de calefacción local»un dispositivo de calefacción que emite calor por transferencia directa o en combinación con la transferencia de calor a un fluido a fin de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores de calor que convierten directamente la electricidad o combustibles gaseosos o líquidos en calor por medio del uso del efecto de Joule o la combustión de combustibles, respectivamente;2)«aparato de calefacción local de combustible sólido»un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina que utilicen combustible sólido;3)«aparato de calefacción local de combustible gaseoso»un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible gaseoso;4)«aparato de calefacción local de combustible líquido»un aparato de calefacción local abierto por su parte frontal o un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal que utilice combustible líquido;5)«aparato de calefacción local eléctrico»un aparato de calefacción local que utiliza el efecto eléctrico de Joule para generar calor;6)«aparato de calefacción local con la parte frontal abierta»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;7)«aparato de calefacción local con la parte frontal cerrada»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión pueden estar separados del espacio en el que está instalado el producto y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;8)«cocina»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles sólidos, que integra en un espacio cerrado la función de calefacción local y una placa, un horno o ambos, destinados a la preparación de alimentos, y que está conectado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;9)«aparato de calefacción local alimentado con combustible»un aparato de calefacción local abierto en su parte frontal, un aparato de calefacción local cerrado en su parte frontal o una cocina;10)«aparato de calefacción local de radiación luminosa»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza, dirigido hacia el lugar donde están los sujetos receptores, de modo que la emisión de calor del quemador, por ser predominante de rayos infrarrojos, calienta directamente a aquellos y emite los productos de la combustión en el espacio en que está situado;11)«aparato de calefacción local de tubo radiante»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos o líquidos y está equipado con un quemador; se instala a un nivel más alto que el de la cabeza a proximidad de los sujetos receptores, que calienta el espacio principalmente mediante rayos infrarrojos procedentes del tubo o tubos que se calientan por el paso en su interior de productos de combustión y cuyos productos de la combustión deben evacuarse a través de un conducto de evacuación;12)«aparato de calefacción sin conducto de evacuación»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto está situado, y que no es un aparato de calefacción local de radiación luminosa;13)«aparato de calefacción abierto a un tubo de chimenea»un aparato de calefacción local que utiliza combustibles gaseosos, líquidos o sólidos, destinado a ser instalado bajo un tubo de chimenea o en un hogar, sin separación entre el producto y la apertura del tubo de chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión al tubo de chimenea o conducto de evacuación;14)«producto para calentar el aire»un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;15)«estufa de sauna»un aparato de calefacción local que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;16)«combustible sólido»un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;17)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;18)«biomasa leñosa»la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;19)«biomasa no leñosa»la biomasa distinta de la leñosa, incluidos, entre otras cosas, la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;20)«combustible preferido»el combustible que debe consumir el aparato de calefacción local de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;21)«combustible fósil sólido»combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, una mezcla de combustibles fósiles o de biomasa y combustible fósil; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;22)«otro combustible apropiado»un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en el aparato de calefacción local de acuerdo con las instrucciones del proveedor; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;23)«potencia calorífica directa»la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor emitido al aire por el propio producto; no incluye la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido trasmisor térmico; expresada en kW;24)«potencia calorífica indirecta»la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW;25)«funcionalidad de calefacción indirecta»que el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizar para la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;26)«potencia calorífica nominal» (Pnom)la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el proveedor, expresada en kW;27)«potencia calorífica mínima» (Pmin)la potencia calorífica de un aparato de calefacción local que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, indicada por el proveedor, expresada en kW;28)«destinado para uso en exteriores»que el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;29)«modelo equivalente»un modelo comercializado en el mercado con los mismos parámetros técnicos, recogidos en el cuadro 2 o en el cuadro 3 del anexo V, que otro modelo comercializado en el mercado por el mismo fabricante. En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a IX.

Article 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario

1 A partir del 1 de enero de 2018, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que: a) los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II; b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local; c) se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local; e) se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

2 A partir del 1 de enero de 2022, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que: a) los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local; c) se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local; e) se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Article 4 Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores de aparatos de calefacción local velarán por que: a) cada aparato de calefacción local lleve en el punto de venta la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3 en la parte exterior frontal del aparato, de forma que resulte claramente visible; b) los aparatos de calefacción local ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; c) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; d) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Article 5 Métodos de medición y cálculo

La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII.

Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo IX cuando evalúen la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada de los aparatos de calefacción local.

Article 7 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico a más tardar el 1 de enero de 2024. Esta revisión examinará, en particular, si es posible reducir las excepciones a la aplicación del presente Reglamento.

Article 8 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 En el caso de los aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2018.

3 En el caso de los aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, el artículo 3, apartado 2, letras f) y g), y el artículo 4, letras b), c) y d), se aplicarán a partir del 1 de abril de 2022.

Relations

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