Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , el presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para comercializar y poner en funcionamiento calderas que utilizan combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 500 kilovatios («kW»), incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares definidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1187.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las calderas que generan calor exclusivamente para suministrar agua potable o agua sanitaria caliente; b) las calderas destinadas a calentar y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; c) las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW; d) las calderas de biomasa no leñosa.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se aplicarán las siguientes: 1)«caldera de combustible sólido»un dispositivo equipado con uno o más generadores de calor de combustible sólido que suministren calor a un sistema de calefacción central a base de agua para alcanzar y mantener un determinado nivel de temperatura interior en uno o más espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de la potencia calorífica nominal;2)«sistema de calefacción central a base de agua»un sistema que utiliza el agua como medio de transferencia para distribuir calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción del interior de edificios o partes de estos, incluyendo redes de calefacción centrales o urbanas;3)«generador de calor de combustible sólido»la parte de la caldera de combustible sólido que genera el calor a través de la combustión de combustibles sólidos;4)«potencia calorífica nominal» o «PCN»la potencia calorífica declarada de una caldera que utiliza combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW;5)«combustible sólido»un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;6)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;7)«biomasa leñosa»la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;8)«biomasa no leñosa»la biomasa distinta de la leñosa, incluida la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;9)«combustible fósil»combustibles distintos de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;10)«caldera de biomasa»caldera de combustible sólido que utiliza la biomasa como combustible preferido;11)«caldera de biomasa no leñosa»una caldera que utiliza la biomasa no leñosa como combustible preferido y para la que la biomasa leñosa, los combustibles fósiles o una mezcla de combustibles fósiles y biomasa no forman parte de los combustibles que puede utilizar;12)«combustible preferido»el combustible sólido que debe utilizarse preferentemente, según las instrucciones del fabricante;13)«otro combustible utilizable»un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizar la caldera de combustible sólido, según las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios;14)«caldera de cogeneración de combustible sólido»una caldera que utiliza combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad;15)«eficiencia energética estacional de calefacción de espacios» («ηs»)la relación entre la demanda de calefacción de espacios para una determinada temporada de calefacción, suministrada por una caldera que utiliza combustible sólido, y el consumo anual de energía necesario para satisfacer dicha demanda, expresada en porcentaje;16)«partículas»partículas de distinta forma, estructura y densidad, dispersas en la fase gaseosa de los gases de combustión. En el anexo I figuran definiciones adicionales a los efectos de los anexos II a V.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico y calendario
1 Los requisitos de diseño ecológico para las calderas que utilizan combustible sólido se recogen en el anexo II.
2 Las calderas que utilizan combustible sólido deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 del anexo II a partir del 1 de enero de 2020.
3 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo III.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 2, letra c), del anexo II del presente Reglamento.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Article 6 Valores de referencia indicativos
Los valores de referencia indicativos para las calderas de combustible sólido disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.
Article 7 Revisión
1 La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 1 de enero de 2022. En particular, la revisión evaluará si resulta adecuado: a) Incluir las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal de hasta 1000 kilovatios; b) incluir las calderas de biomasa no leñosa con requisitos de diseño ecológico específicos para sus tipos de emisiones contaminantes; c) establecer, para después de 2020, requisitos de diseño ecológico más estrictos aplicables a la eficiencia energética y a las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos y monóxido de carbono, y d) variar los márgenes de tolerancia de la verificación.
2 La Comisión evaluará si es conveniente introducir la certificación por terceros de las calderas de combustible sólido y, el 22 de agosto de 2018 a más tardar, presentará el resultado de dicha evaluación al Foro Consultivo.
Article 8 Disposición transitoria
Hasta el 1 de enero de 2020, los Estados miembros podrán permitir la comercialización y entrada en servicio de calderas de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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