Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 4 bis Programa de clemencia de la Comisión
1 La Comisión podrá fijar los requisitos y condiciones de cooperación en las que puede recompensar a las empresas que forman o han formado parte de cárteles secretos, por la cooperación prestada a la hora de desvelar el cártel y facilitar la constatación de una infracción, con la dispensa del pago o una reducción de las multas que de otro modo le habrían sido impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (el programa de clemencia de la Comisión). Podrá concederse una dispensa del pago de las multas a la empresa que sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan realizar una inspección concreta o detectar una infracción del artículo 101 del Tratado en relación con el presunto cártel. Podrá concederse una reducción de las multas a las empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión. La Comisión únicamente concederá la dispensa del pago o una reducción de la multa con arreglo a su programa de clemencia si, al término del procedimiento administrativo, la empresa ha cumplido los requisitos y condiciones de cooperación establecidos en el programa de clemencia. Estos podrán abarcar, entre otras cosas, el tipo de información y los elementos de prueba que las empresas están obligadas a presentar y el mayor grado de cooperación que se espera de las empresas durante el procedimiento administrativo.
2 Con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, las empresas facilitarán a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel secreto y su papel en el mismo, que podrán ser también en forma de declaraciones voluntarias de los conocimientos de antiguos o actuales empleados o representantes de la empresa (declaraciones de empresas en el marco de un programa de clemencia). Estas declaraciones de clemencia se elaborarán específicamente para su presentación a la Comisión, con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de las multas en virtud del programa de clemencia de la Comisión.
3 La Comisión ofrecerá a las partes métodos adecuados de facilitar las declaraciones de clemencia que no sean por escrito, incluso oralmente. Las declaraciones orales de las empresas podrán ser grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. Se deberá brindar a las empresas la oportunidad de verificar la exactitud técnica de la grabación de su declaración oral en las oficinas de la Comisión, y, en su caso, de corregir el contenido de las mismas sin demora. Las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las declaraciones de las empresas en el marco de un programa de clemencia se aplicarán a dichas declaraciones, cualquiera que sea el medio en que se conserven. La información ya existente, es decir, los elementos de prueba que existan con independencia de los procedimientos de la Comisión y sean presentados a la Comisión por una empresa en el contexto de su solicitud de dispensa del pago o de reducción del importe de la multa, no forma parte de una declaración de empresa en el marco de un programa de clemencia.»
Article 16 bis
1 La información obtenida de conformidad con el Reglamento solo podrá ser utilizada a efectos de un procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado.
2 El acceso a las declaraciones de empresa en el marco de un programa de clemencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, o a las solicitudes de transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, se concederá únicamente a los fines del ejercicio de los derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión. La información extraída de dichas declaraciones y solicitudes solo podrá ser utilizada por la parte que haya obtenido el acceso al expediente cuando sea necesario para el ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento: a) ante los tribunales de la Unión que examinen las decisiones de la Comisión, o b) ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los casos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y que se refieran a lo siguiente: i) la distribución entre los participantes en un cártel de un multa impuesta solidariamente por la Comisión, o ii) la revisión de una decisión por la que una autoridad de competencia de un Estado miembro haya constatado una infracción del artículo 101 del TFUE.
3 Las siguientes categorías de información obtenida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán utilizadas en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales hasta que la Comisión no haya dado por concluido el procedimiento contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 1/2003, o haya concluido de cualquier otra forma su procedimiento: a) toda información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de la Comisión, y b) toda información que la Comisión haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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