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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R1375
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-08-10
In force since
2015-08-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«triquina»cualquier nematodo perteneciente a una especie del género Trichinella;2)«condiciones controladas de estabulación»un tipo de cría de animales en que los cerdos se encuentran continuamente sometidos a condiciones de alimentación y alojamiento controladas por el operador de la empresa alimentaria, y3)«compartimento»un conjunto de explotaciones en que se cumplen las condiciones controladas de estabulación. Todas las explotaciones de un Estado miembro en que se cumplan las condiciones controladas de estabulación pueden considerarse como un compartimento.

Article 2 Toma de muestras de las canales

1 Las canales de cerdos domésticos se someterán a muestreo en los mataderos, en el marco de los exámenes post mortem, como sigue: a) se analizarán, para detectar triquinas, todas las canales de las cerdas de cría y los verracos, o al menos en el 10 % de las canales de los animales que se envíen cada año para ser sacrificados de cada explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, y b) se analizarán sistemáticamente, para detectar triquinas, todas las canales procedentes de explotaciones que no hayan obtenido el reconocimiento oficial del cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará para detectar triquinas en un laboratorio designado por la autoridad competente, utilizando uno de los métodos siguientes: a) el método de detección de referencia que se establece en el capítulo I del anexo I, o b) un método de detección equivalente que figure en el capítulo II del anexo I.

2 Las canales de caballos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem. Se tomará una muestra de cada canal, que se analizará en un laboratorio designado por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los anexos I y III.

3 A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales de cerdos domésticos y de caballos podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones. Sin perjuicio del párrafo primero, y previa autorización de la autoridad competente, las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él, en cuyo caso: a) el procedimiento se desarrollará bajo la supervisión de la autoridad competente; b) cada canal y sus trozos se destinarán a una sola sala de despiece; c) la sala de despiece estará situada dentro del territorio del Estado miembro, y d) en caso de resultado positivo, todos los trozos se declararán no aptos para el consumo humano.

Article 3 Excepciones

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en la carne de cerdos domésticos que haya sido sometida a un tratamiento de congelación de conformidad con el anexo II efectuado bajo la supervisión de la autoridad competente.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, no será necesario investigar la presencia de triquinas en las canales y la carne de cerdos domésticos no destetados de menos de 5 semanas de edad.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, podrán estar exentos de análisis para detectar la presencia de triquinas las canales y la carne de cerdos domésticos que procedan de una explotación o un compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente, de conformidad con el anexo IV, si: a) no se ha detectado ninguna infestación autóctona por triquinas en el Estado miembro en cerdos domésticos criados en explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación ha sido reconocido oficialmente durante los últimos tres años, período en que se han llevado a cabo análisis continuos, de conformidad con el artículo 2, o b) el historial de los análisis continuos realizados a la población porcina sacrificada dan una garantía de al menos un 95 % de que la prevalencia de triquinas no excede de una por millón, o c) las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación se encuentran en Bélgica o en Dinamarca.

4 Cuando un Estado miembro aplique la excepción contemplada en el apartado 3, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de Plantas, Animales, Alimentos y Piensos y presentará a la Comisión un informe anual con la información a la que hace referencia el capítulo II del anexo IV. La Comisión publicará la lista de los Estados miembros que aplican la excepción en su sitio web. Cuando un Estado miembro no presente el informe anual o este sea insatisfactorio a los efectos del presente artículo, dejará de aplicarse la excepción a ese Estado miembro.

Article 4 Análisis para la detección de Trichinella y aplicación del marcado sanitario

1 Las canales contempladas en el artículo 2 o sus partes, salvo las contempladas en el artículo 2, apartado 3, segundo párrafo no podrán salir de las instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo. Tampoco podrán salir de las instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo otras partes de animales destinadas al consumo humano o animal que contengan tejido muscular estriado.

2 Los residuos o subproductos animales no destinados al consumo humano que no contengan músculos estriados podrán salir de las instalaciones antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas. No obstante, la autoridad competente podrá exigir que se realice un análisis para la detección de triquinas o un tratamiento de los subproductos animales antes de permitir que estos salgan de las instalaciones.

3 Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas sale de sus instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo y dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, segundo párrafo, podrá aplicarse el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.

Article 5 Formación

La autoridad competente velará por que todo el personal que participe en el análisis de las muestras para la detección de triquinas esté debidamente formado y participe en: a) un programa de control de la calidad de las pruebas utilizadas para detectar las triquinas, y b) una evaluación periódica de los procedimientos de ensayo, registro y análisis utilizados en el laboratorio.

Article 6 Métodos de detección

1 Se utilizarán los métodos de detección que se establecen en los capítulos I y II del anexo I para analizar las muestras tomadas conforme al artículo 2 cuando haya indicios de infestación por triquinas.

2 Todas las muestras positivas se remitirán al laboratorio nacional o de la UE de referencia para que este determine las especies de Trichinella implicadas.

Article 7 Planes de contingencia

Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán planes de contingencia con todas las medidas que vayan a adoptarse en caso de que, con arreglo al artículo 2, las muestras den positivo en las pruebas para la detección de triquinas. Tales planes incluirán información detallada sobre: a) la trazabilidad de la canal o las canales infestadas y sus partes que contengan tejido muscular; b) las medidas para la manipulación de las canales infestadas y sus partes; c) la investigación del origen de la infestación y de cualquier propagación entre la fauna salvaje; d) las medidas que deban adoptarse a nivel del comercio minorista o del consumo; e) las medidas que deban adoptarse en caso de que la canal infestada no pueda ser identificada en el matadero; f) la determinación de las especies de Trichinella implicadas.

Article 8 Reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación

1 A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente podrá reconocer oficialmente que una explotación o un compartimento cumple las condiciones controladas de estabulación si se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo IV.

2 Se considerará que las explotaciones y compartimentos que cumplían las condiciones controladas de estabulación en Bélgica o Dinamarca de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), el 1 de junio de 2014 tienen el reconocimiento oficial de que cumplen las condiciones controladas de estabulación incluidas en el anexo IV.

Article 9 Obligación de notificación de los operadores de empresas alimentarias

Los operadores de empresas alimentarias de explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente notificarán a la autoridad competente cualquier cesación del cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el anexo IV o cualquier otro cambio que pueda afectar al estado de infestación por triquinas de las explotaciones.

Article 10 Inspecciones de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente

La autoridad competente velará por que se efectúen inspecciones periódicas de las explotaciones cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente. La frecuencia de las inspecciones será la que dicte el riesgo, teniendo en cuenta el historial y la prevalencia de la infestación, los hallazgos anteriores, la zona geográfica, la fauna salvaje local sensible, las prácticas ganaderas, el control veterinario y el cumplimiento de los ganaderos. La autoridad competente velará por que se analicen todos los cerdos domésticos que procedan de dichas explotaciones con arreglo al artículo 2, apartado 1.

Article 11 Programas de seguimiento

La autoridad competente podrá aplicar un programa de seguimiento dirigido a la población de porcinos domésticos procedentes de una explotación o compartimento cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente a fin de comprobar que efectivamente no hay triquinas en dicha población. En el programa de seguimiento se establecerán la frecuencia de las pruebas, el número de animales que se deben analizar y el plan de muestreo. A tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas conforme a lo establecido en los capítulos I y II del anexo I. El programa de seguimiento podrá incluir métodos serológicos como medida complementaria cuando el laboratorio de referencia de la UE haya validado una prueba adecuada.

Article 12 Retirada del reconocimiento oficial otorgado a explotaciones que cumplan las condiciones controladas de estabulación

1 Cuando los resultados de las inspecciones realizadas conforme al artículo 10 demuestren que ya no se cumplen los requisitos del anexo IV, la autoridad competente retirará inmediatamente el reconocimiento oficial otorgado a dichas explotaciones.

2 Cuando los cerdos domésticos de una explotación cuyo cumplimiento de las condiciones controladas de estabulación haya sido reconocido oficialmente den un resultado positivo en la detección de triquinas, la autoridad competente procederá inmediatamente a: a) retirar el reconocimiento oficial de la explotación; b) examinar todos los cerdos domésticos de la explotación en el momento del sacrificio; c) seguir la pista de todos los animales de cría que hayan entrado en la explotación y, en la medida de lo posible, de todos los que hayan salido de ella, al menos en los seis meses anteriores al resultado positivo, y analizar estos animales; a tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas utilizando los métodos que se establecen en los capítulos I y II del anexo I; d) investigar la propagación de la infestación parasitaria debida a la distribución de carne de cerdos domésticos sacrificados en el período anterior al resultado positivo, en la medida de lo posible y cuando proceda; e) informar a la Comisión y a los demás Estados miembros; f) poner en marcha una investigación epidemiológica para aclarar las causas de la infestación cuando proceda; g) tomar las medidas oportunas si alguna canal infectada no puede ser identificada en el matadero, incluidas las siguientes medidas: i) aumentar el tamaño de las muestras de carne tomadas para analizar las canales sospechosas, o ii) declarar las canales no aptas para el consumo humano, y iii) adoptar las medidas necesarias para eliminar las canales o sus partes sospechosas y las que hayan dado positivo en los análisis.

3 Una vez retirado el reconocimiento oficial, las explotaciones podrán recuperarlo tras haber resuelto los problemas detectados y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV a satisfacción de la autoridad competente.

4 En caso de que la inspección ponga de manifiesto que no se cumple el artículo 9, o los análisis den un resultado positivo en una explotación de un compartimento, deberá eliminarse la explotación en cuestión del compartimento hasta que vuelvan a cumplirse los requisitos.

Article 13 Requisitos sanitarios de importación

1 La carne de animales de especies que puedan ser portadoras de triquinas que contenga músculos estriados solo podrá ser importada a la Unión si antes de su exportación, en el tercer país en el que se haya sacrificado a los animales, ha sido analizada para detectar triquinas en condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 2 o 3.

2 Un tercer país solo podrá aplicar las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dichas excepciones y si figura a tal efecto en: i) el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de cerdos domésticos, ii) el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de carne fresca de cerdo doméstico, o iii) el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE por lo que respecta a la importación de productos cárnicos producidos exclusivamente a partir de carne o productos cárnicos de cerdos domésticos.

Article 14 Documentos

1 En el modelo 2 de certificado sanitario para el comercio en la Unión de porcinos vivos que figura en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial de que la explotación de origen cumple las condiciones controladas de estabulación con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.

2 En los modelos «POR-X» y «POR-Y» de certificado sanitario para la importación a la Unión de cerdos domésticos, que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial por la autoridad competente de un tercer país de que la explotación de origen aplica condiciones controladas de estabulación equivalentes a las previstas en el anexo IV del presente Reglamento.

3 En el modelo «POR» de certificado veterinario que figura en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 para acompañar a las partidas de la carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne.

4 En el certificado zoosanitario y de sanidad pública que figura en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE para acompañar a las partidas de preparados de carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne.

5 En el certificado zoosanitario y sanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE para acompañar a las partidas de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne.

Article 15 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2075/2005. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Article 16 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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