Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado se determinarán con arreglo a las especificaciones y los procedimientos establecidos en el anexo.
2 Las especificaciones y los procedimientos establecidos en el anexo se utilizarán para especificar el nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado por medio de la determinación de la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos: a) inscripción, como se establece en la sección 2.1 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 910/2014; b) gestión de medios de identificación electrónica, como se establece en la sección 2.2 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letras b) y f), del Reglamento (UE) no 910/2014; c) autenticación, como se establece en la sección 2.3 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 910/2014; d) gestión y organización, como se establece en la sección 2.4 del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 910/2014.
3 Cuando los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado cumplen un requisito de un nivel de seguridad superior, se dará por supuesto que cumplen el requisito equivalente de un nivel de seguridad inferior.
4 A menos que se indique lo contrario en la parte pertinente del anexo, todos los elementos enumerados en el anexo para un determinado nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica expedidos en el marco de un sistema de identificación electrónica notificado deberán cumplirse para coincidir con el nivel de seguridad reclamado.
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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