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Reglamento Delegado (UE) 2015/1972 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas

CELEX
32015R1972
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2015-07-08
In force since
2015-11-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento determina las irregularidades que deben notificarse y establece los datos que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión.

Article 2 Definiciones

Se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) no 223/2014. Además, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«sospecha de fraude»la irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea;b)«primer acto de comprobación administrativa o judicial»la primera evaluación por escrito realizada por una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz de los resultados del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse.

Article 3 Notificación inicial

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que: a) afecten a un importe superior a 10000 EUR de contribución del Fondo; b) hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

2 En el informe inicial, los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información: a) el nombre y el código común de identificación (CCI) del programa operativo y de la operación de que se trate; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad y su papel, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) la disposición o disposiciones que se hayan incumplido; d) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; e) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; f) en su caso, si dichas prácticas dan lugar a una sospecha de fraude; g) el modo en que se descubrió la irregularidad; h) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; i) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; j) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; k) el importe total de los gastos de la operación en cuestión, desglosado por contribución de la Unión y contribución de los Estados miembros; l) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y de los Estados miembros; m) en casos de sospecha de fraude, y cuando no se haya abonado la contribución pública al beneficiario, el importe que se habría abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y de los Estados miembros; n) la naturaleza de los gastos irregulares; o) la suspensión de los pagos, en su caso, y la posibilidad de recuperar los importes abonados.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no notificarán a la Comisión las irregularidades a las que se refiere el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 223/2014. En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctoras correspondientes

4 Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del tribunal, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.

Article 4 Informes de seguimiento

1 Si la información mencionada en el artículo 3, apartado 2, en particular la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en los informes de seguimiento sobre las irregularidades.

2 Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre el inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento o proceso destinado a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión, así como detalles sobre las sanciones; c) si se ha demostrado la existencia de fraude.

3 A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad específica o un grupo de irregularidades.

Article 5 Uso y tratamiento de la información

1 La Comisión podrá utilizar toda la información comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos destinados a detectar de manera más eficiente los riesgos identificados.

2 La información comunicada en virtud del presente Reglamento estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya comunicado y por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para preservar el carácter confidencial de la información.

3 La información contemplada en el apartado 2 no podrá, en particular, ser transmitida a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones de la Unión, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso.

4 La información mencionada en el apartado 2 no podrá ser utilizada con ningún fin distinto de la protección de los intereses financieros de la Unión, salvo que las autoridades que la hayan comunicado hayan dado su consentimiento expreso.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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