Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n° 1221/2014 y (UE) 2015/104
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2016 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«CIEM»Consejo Internacional para la Exploración del Mar;2)«mar Báltico»las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;3)«subdivisión»subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo ;4)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;5)«buque pesquero de la Unión»buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;6)«población»recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;7)«total admisible de capturas» (TAC) cantidad de cada población que se puede: i) capturar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, o ii) desembarcar durante el período de un año, en el caso de las pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. 8)«cuota»proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo.
Article 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones de las posibilidades de pesca
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y las capturas accesorias no sujetas a la obligación de desembarque
1 Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15.
2 Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de solla que hayan sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada.
3 Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
Article 18 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1 El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) caballa en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y IIId; b) caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas internacionales y de la Unión de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV; c) caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa; d) arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II. e) arenque en el mar del Norte al norte de 53° N; f) arenque en las zonas IVc y VIId; g) arenque en las zonas VIIa, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk; h) jurel en aguas de la Unión de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en aguas de la Unión e internacionales de Vb; en aguas internacionales de XII y XIV.
2 Las cantidades, que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1, letras d) a h), que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Dicho porcentaje será del 17,5 % para las poblaciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3 En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
Article 5 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1 El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) arenque en la subdivisión CIEM 30-31; b) arenque en aguas de la Unión de las subdivisiones CIEM 25-27, 28.2, 29 y 32; c) arenque en la subdivisión CIEM 28.1; d) espadín en aguas de la Unión de la subdivisión CIEM 22-32.
2 Las cantidades que no superen el 25 % de la cuota inicial de un Estado miembro para las poblaciones especificadas en el apartado 1 que no se hayan utilizado en 2015 serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2016. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo al presente apartado.
3 En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la opción contemplada en el apartado 2 del presente artículo con respecto a una determinada población, no será aplicable ninguna otra flexibilidad para el traslado de posibilidades de pesca no empleadas en lo que respecta a dichas poblaciones.».
Article 9 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Article 10 Flexibilidad
1 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2 El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. No obstante, los artículos 7 y 8 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.
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