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Seqlense EUR-Lex

Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10)

CELEX
32016D0010
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-04-28
In force since
2016-05-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)«financiación neta de referencia»el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO II que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;2)«saldo vivo de referencia»la suma de los préstamos admisibles de un participante sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;3)«límite de puja»el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;4)«asignación de crédito»el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;5)«entidad de crédito»la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) ;6)«préstamos admisibles»los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo , en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;7)«financiación neta admisible»la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;8)«primer período de referencia»el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016;9)«institución financiera monetaria» (IFM)la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ;10)«código IFM»un código único de identificación de una IFM en la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);11)«saldos vivos de préstamos admisibles»los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;12)«participante»una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO II, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que está sujeta a todos los derechos y obligaciones asociados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO;13)«BCN pertinente»en relación con un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;14)«segundo período de referencia»el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018.

Article 2 Segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico

1 El Eurosistema efectuará cuatro TLTRO II conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

2 Cada TLTRO II vencerá cuatro años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3 Las TLTRO II: a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez; b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN; c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y d) se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.

4 Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO II, salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.

5 En caso de conflicto entre, por un lado, la presente Decisión, y, por otro lado, la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo, o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente Decisión.

Article 3 Participación

1 Las entidades podrán participar en las TLTRO II a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.

2 Las entidades podrán participar en las TLTRO II en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO II. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 7. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes: a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO II; b) la entidad que participe en las TLTRO II en grupo no podrá participar en ellas a título individual; c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO II que podrá participar en las subastas de TLTRO II, y d) la composición y la entidad principal del grupo TLTRO II serán las mismas para todas las TLTRO II, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3 La participación en las TLTRO II a través de un grupo TLTRO II requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá: i) tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo, o ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema; b) el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema; c) todos los miembros del grupo TLTRO II serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá: i) el nombre de la entidad principal, ii) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO II, iii) una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM, iv) en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y v) en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable; e) un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá: i) la lista de los miembros del grupo TLTRO que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO II correspondiente y no participar en TLTRO II como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO II. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y ii) las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados; f) la entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda. A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO II, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO II entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO II de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso iv), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 4.

4 Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO II con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II.

5 En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.

6 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes: a) se excluirá del grupo TLTRO II al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal. En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo; b) si, en relación con el grupo TLTRO II, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO II podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que: i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO II, ii) la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya: 1) el nombre de la entidad principal; 2) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO II; 3) una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM; 4) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y 5) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO II, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y iii) la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii); c) si, en relación con el grupo TLTRO II, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO II podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).

7 Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO II de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO II conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 o del apartado 6, letra b), la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO II con la nueva composición de su grupo TLTRO II seis semanas después de haber presentado a su BCN la solicitud aceptada de reconocimiento de la nueva composición del grupo, y b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO II no participará en ninguna otra TLTRO II ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO II, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.

8 Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO II perderá su reconocimiento como grupo TLTRO II, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO II.

Article 4 Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

1 La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de sus préstamos admisibles. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO II se calculará en función de los saldos vivos agregados de los préstamos admisibles de todos los miembros del grupo TLTRO II.

2 La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % del importe total de sus préstamos admisibles no reembolsado al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión BCE/2014/34 o toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado obligatorio presentada por el BCN pertinente conforme al artículo 7 de la Decisión BCE/2014/34. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

3 Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO efectuadas conforme a la Decisión BCE/2014/34 no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO II, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO en esas dos operaciones y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO al 30 de abril de 2014. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO II respectivo ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO II de la entidad principal.

4 El límite de puja de cada participante será igual a su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO II anteriores. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

5 La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente: a) para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero; b) para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 31 de enero de 2015 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.

6 El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de sus préstamos admisibles sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.

Article 5 Interés

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo de interés aplicable al importe obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

2 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por participantes cuya financiación neta admisible en el segundo período de referencia exceda su financiación neta de referencia también se vinculará al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito vigente en el momento de la adjudicación de cada TLTRO II de acuerdo con las disposiciones y cálculos detallados en el anexo I. El tipo de interés se comunicará a los participantes antes de la primera fecha de reembolso anticipado de junio de 2018, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

3 Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO II, o en el momento del reembolso anticipado conforme al artículo 6, según proceda.

4 Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO II antes de que se le haya comunicado el tipo de interés aplicable, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO II será el aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II pertinente.

Article 6 Reembolso anticipado

1 Transcurridos 24 meses desde la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán trimestralmente la opción de resolver la TLTRO II o reducir su importe con anterioridad a su vencimiento.

2 Las fechas de reembolso anticipado coincidirán con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, según especificación de este.

3 Para poder de hacer uso del procedimiento de reembolso anticipado, el participante notificará al BCN pertinente que pretende hacer un reembolso conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha de reembolso anticipado, al menos una semana antes de esa fecha de reembolso anticipado.

4 La notificación a que se refiere el apartado 3 será vinculante para el participante una semana antes de la fecha de reembolso anticipado a que se refiere. En caso de que el participante no haya liquidado en todo o en parte el importe debido conforme al procedimiento de reembolso anticipado en la fecha del reembolso, podrá ser objeto de una sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria aplicable se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) y se corresponderá con la aplicada por el incumplimiento de las obligaciones de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida en operaciones temporales con fines de política monetaria. La imposición de una sanción pecuniaria se entenderá sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas previstas para el caso de incumplimiento en el artículo 166 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).

Article 7 Obligaciones de presentación de información

1 Cada participante en TLTRO II presentará al BCN pertinente los datos que constan en el formulario de presentación de información del anexo II, a saber: a) los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar la asignación de crédito, los límites de puja y los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, «el primer informe»), y b) los datos relativos al segundo período de referencia a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, «el segundo informe»).

2 Los datos se presentarán conforme a: a) el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet; b) las directrices establecidas en el anexo II, y c) las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

3 Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

4 Las entidades principales de los grupos TLTRO II presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO II. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO II, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.

5 Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 y 2 según las normas siguientes: a) el auditor podrá evaluar los datos del primer informe como parte de la auditoría de los estados financieros anuales del participante, y los resultados de la evaluación del auditor se presentarán en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet; b) los resultados de la evaluación por el auditor del segundo informe se presentarán conjuntamente con dicho informe, salvo que, en circunstancias excepcionales, el BCN pertinente apruebe un plazo distinto, en cuyo caso, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por el participante que haya solicitado la prórroga solo se comunicará después de la presentación de los resultados de la evaluación del auditor. Cuando, después de la aprobación del BCN pertinente, el participante decida resolver la TLTRO II o reducir su importe antes de presentar los resultados de la evaluación del auditor, el tipo de interés aplicable a los importes que deba reembolsar ese participante será el tipo de interés de las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la asignación de la subasta de la TLTRO II pertinente. c) las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2 y 3. En particular, el auditor: i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO II, cumplen los criterios de admisibilidad, ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), y iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos. En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO II. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo. El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.

6 Tras un cambio en la composición del grupo TLTRO II, o una reorganización social tal como una fusión, adquisición o escisión, que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO II o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado (que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social) presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.

7 El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO II y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema.

Article 8 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

1 Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente: a) si el participante no presenta el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero; b) si el participante no presenta el segundo informe dentro de plazo o incumple las obligaciones del artículo 7, apartados 5 o 6, el tipo de interés aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II correspondiente será el que se aplicará a los importes que ese participante obtenga en las TLTRO II; c) si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 7, apartado 5, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de ajustar el tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO II o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, excedan la asignación de crédito del participante.

2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de mayo de 2016.

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