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Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC

CELEX
32016D0849
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-27
In force since
2016-05-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se prohíbe el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, incluidos los programas informáticos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros: a) armas y todo tipo de material conexo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados, exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la RPDC; b) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo, «el Comité de Sanciones»), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) otros determinados artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o que puedan contribuir a sus actividades militares, incluidos todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo ; d) cualesquiera otros artículos, materiales y equipos relacionados con productos de doble uso y tecnologías; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; e) determinados componentes fundamentales para el sector de los misiles balísticos, como determinados tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra; f) cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos u otros programas de armas de destrucción masiva, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión; la Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente letra. g) cualquier otro artículo, excepto alimentos o medicamentos, que a juicio del Estado miembro pueda contribuir directamente al perfeccionamiento de la capacidad operativa de las fuerzas armadas de la RPDC, o a la realización de exportaciones que respalden o mejoren la capacidad operativa de las fuerzas armadas de otro Estado miembro fuera de la RPDC.

2 Queda prohibido asimismo: a) suministrar directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje u otros servicios intermediarios relacionados con los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos; b) proporcionar directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de la RPDC, o para su utilización en dicho país, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje; c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b).

3 Asimismo, queda prohibida la adquisición a la RPDC de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1 por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, así como el suministro por parte de la RPDC a nacionales de Estados miembros de la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios, la asistencia, la financiación y la ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la RPDC.

Article 2

Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra g), no se aplicarán al suministro, venta o transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando: a) el Estado miembro determine que dicha actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro notifique antes al Comité de Sanciones tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo con dichos otros fines, o b) el Comité de Sanciones haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

Article 3

1 Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, el Banco Central de la RPDC, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.

2 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

Article 4

1 Queda prohibida la adquisición a la RPDC de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.

Article 5

Queda prohibida la entrega al Banco Central de la RPDC, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.

Article 6

1 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

2 Queda prohibida la importación, compra o transferencia de artículos de lujo desde la RPDC.

3 La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicarán los apartados 1 y 2.

Article 7

1 Queda prohibida la adquisición a la RPDC de carbón, hierro y mineral de hierro, procedan o no del territorio de la RPDC, por parte de los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente apartado.

2 El apartado 1 no será de aplicación al carbón que, según confirmación del Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, proceda de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de dicho país únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), siempre que el Estado miembro lo notifique previamente al Comité de Sanciones y que tales operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

3 El apartado 1 no se aplicará a las operaciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión.

Article 8

1 Se prohíbe la venta o el suministro a la RPDC de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros, por parte de los nacionales de los Estados miembros, o desde su territorio, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2 El apartado 1 no será de aplicación en caso de que el Comité de Sanciones haya aprobado previamente, con carácter excepcional y caso por caso, la transferencia de tales productos a la RPDC para atender necesidades humanitarias esenciales y verificadas y con arreglo a disposiciones específicas para la supervisión eficaz de su suministro y utilización.

3 El apartado 1 no se aplicará a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC que esté destinado exclusivamente a su consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y durante el vuelo de regreso.

Article 9

Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos no contemplados en la RCSNU 2270 (2016). La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.

Article 10

1 Los Estados miembros no prestarán ayuda financiera pública al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio. Esto no afectará a los compromisos asumidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión siempre que dicha ayuda financiera no contribuya a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión.

2 Quedará prohibida toda ayuda financiera privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales de los Estados miembros o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicha ayuda financiera pudiera contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.

3 Los apartados 1 y 2 no afectarán al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.

Article 11

1 Quedan prohibidas las inversiones llevadas a cabo en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros por la RPDC, sus nacionales o las entidades constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades de su propiedad o sometidas a su control.

2 Quedan prohibidas: a) la adquisición o la ampliación de la participación en entidades ubicadas en la RPDC, en entidades de la RPDC o en las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades o programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o en actividades en los sectores minero, de refinado e industrias químicas, incluida la adquisición íntegra de dichas entidades y la adquisición de acciones y otros valores de índole participativa; b) la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC; c) la creación de una empresa conjunta con entidades de la RPDC que lleven a cabo alguna de las actividades enunciadas en la letra a) o con sus filiales o sucursales bajo su control; d) la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades enumeradas en las letras a) a c).

Article 12

Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera o préstamos en condiciones favorables a favor de la RPDC, por ejemplo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo encaminados directamente a atender las necesidades de la población civil o a promover la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, si es posible, a poner término a los mismos.

Article 13

A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo, o de recursos, incluidas grandes cantidades en efectivo, que puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por las citadas RCSNU o por la presente Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1) No podrá efectuarse transferencia alguna de fondos con destino a o procedentes de la RPDC, con excepción de las operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. 2) Las instituciones financieras, bajo la jurisdicción de los Estados miembros, no llevarán a cabo operaciones ni seguirán participando en operaciones con: a) los bancos domiciliados en la RPDC, incluido el banco central de la RPDC; b) sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC que no se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; o d) entidades financieras que no están domiciliadas ni en la RPDC ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas o entidades domiciliadas en la RPDC. Se excluyen de lo anterior aquellas operaciones que entren en el ámbito de aplicación del punto 3 y hayan sido autorizadas de conformidad con el punto 4. 3) Podrán efectuarse las siguientes operaciones, sujetas a la autorización previa a que se refiere el punto 4: a) operaciones relacionadas con alimentos, atención sanitaria, equipos médicos o que tengan fines agrícolas o humanitarios; b) operaciones relativas a remesas de particulares; c) operaciones relativas a la ejecución de las excepciones previstas en la presente Decisión; d) operaciones relacionadas con un contrato comercial específico que no esté prohibido en virtud de la presente Decisión; e) operaciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichas operaciones estén destinadas a ser utilizadas a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; f) operaciones requeridas exclusivamente para la aplicación de proyectos fundados por la Unión y sus Estados miembros para fines de desarrollo destinados directamente a necesidades de la población civil o la promoción de la desnuclearización; g) operaciones relativas al pago de cantidades para la satisfacción de reclamaciones contra la RPDC o contra personas o entidades de la RPDC, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y previa notificación con diez días de antelación a la autorización, y cualesquiera operaciones de similar naturaleza que no contribuyan a alguna de las actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión. 4) Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3 estarán sujetas a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si su importe supera los 15000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda. 5) La autorización previa a que se refiere el punto 4 no se exigirá para cualquier transferencia de fondos u operación que sea necesaria con fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. 6) Se exigirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con los bancos y las instituciones financieras que se enumeran en al punto 2: a) ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable, en particular a través de sus programas de diligencia debida con respecto a los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo; b) exijan la cumplimentación de todos los campos de información de las instrucciones de pago relacionados con el ordenante y el beneficiario de la operación, y rechacen llevar a cabo la operación si no se facilita la citada información; c) conserven todos los registros de operaciones durante un plazo de cinco años y los pongan a disposición de las autoridades nacionales cuando estas así lo soliciten; d) transmitan inmediatamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que los fondos están relacionados con programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; la UIF u otra autoridad competente tendrán acceso directo o indirecto, y en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial que sea necesaria para desempeñar adecuadamente la citada función, incluido el análisis de los informes de operaciones sospechosas.

Article 14

1 Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2, en el territorio de los Estados miembros.

2 Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes.

3 Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2: a) creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; b) adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

4 Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes en la actualidad con bancos de la RPDC.

5 Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC.

6 Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

7 El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

8 Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por la presente Decisión.

9 Un Estado miembro podrá conceder exenciones al apartado 8 si determina, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.

Article 15

Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sea de forma directa o indirecta, de obligaciones públicas o con garantía pública de la RPDC emitidas después del 18 de febrero de 2013, con respecto al Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, al Banco Central de la RPDC o a los bancos domiciliados en la RPDC o a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en la RPDC, estén o no sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la RPDC ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la RPDC, así como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.

Article 16

1 Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, todos los cargamentos con destino a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, en particular en sus aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o por personas o entidades que figuran en el anexo I, y los cargamentos que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de garantizar que no se transfiere ningún artículo infringiendo las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2 Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, incluidas las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, inspeccionarán todos los cargamentos destinados a la RPDC o procedentes de dicho país que se encuentren en su territorio o que transiten por el mismo, así como los cargamentos comercializados o facilitados por la RPDC o por nacionales de dicho país, o por personas o entidades que actúen en su nombre, en particular en sus aeropuertos y puertos marítimos, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que los cargamentos en cuestión contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

3 Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si disponen de información que ofrezca motivos razonables para suponer que el cargamento de tales buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.

4 Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con los apartados 1 a 3.

5 Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la RPDC o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previa a la llegada o a la salida en relación con todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.

6 En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 a 3, los Estados miembros requisarán y desecharán los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).

7 Los Estados miembros denegarán la entrada en sus puertos a los buques que no hayan permitido llevar a cabo una inspección después de que esta hubiera sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque, o cuando los buques con pabellón de la RPDC hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).

8 El apartado 7 no será de aplicación cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque al puerto de origen.

Article 17

1 Los Estados miembros denegarán a toda aeronave explotada por una compañía aérea de la RPDC o procedente de la RPDC el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolarlo, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los correspondientes convenios internacionales en materia de aviación civil.

2 El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizajes de emergencia o cuando el aterrizaje tenga por finalidad la realización de una inspección.

3 El apartado 1 no se aplicará en el supuesto de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada de la aeronave es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.

Article 18

1 Los Estados miembros denegarán la entrada a sus puertos de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC.

2 Los Estados miembros deberán prohibir la entrada a sus puertos a todo buque sobre el que dispongan de información que ofrezca motivos razonables para suponer que es propiedad o se encuentra bajo el control, ya sea directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo I, II o III, o contiene mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o por la presente Decisión.

3 El apartado 1 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión.

4 El apartado 2 no se aplicará en caso de emergencia o de regreso del buque al puerto de origen, cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la RCSNU 2270 (2016) o en caso de que el Estado miembro pertinente haya determinado previamente que la entrada del buque es necesaria a efectos humanitarios o con cualquier otra finalidad que esté en consonancia con los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier entrada que haya concedido.

Article 19

Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de repostaje o suministro, u otros servicios para buques, a los buques de la RPDC, si se dispone de información que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos buques transportan mercancías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de tales servicios sea necesaria a efectos humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, en su caso, requisada y desechada, de conformidad con el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 6.

Article 20

1 Se prohíbe a los Estados miembros arrendar o fletar buques o aeronaves de su pabellón o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a cualquier persona o entidad que figure en el anexo I, II o III, a cualquier otra entidad de la RPDC, a cualesquiera otras personas o entidades que, a juicio del Estado miembro, hayan contribuido a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, o a las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, así como a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

2 El apartado 1 no se aplicará a los arrendamientos, fletamentos o servicios de tripulación cuando el Estado miembro de que se trate haya informado previamente de cada caso al Comité de Sanciones y le haya facilitado información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

3 Un Estado miembro podrá conceder una exención a lo dispuesto en el apartado 1 si determina caso por caso que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que tales actividades contribuyan a infringir las disposiciones de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.

Article 21

Los Estados miembros darán de baja de su registro a todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté explotado o tripulado por la RPDC y no matriculará ningún buque que haya sido dado de baja por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 19 de la RCSNU 2270 (2016).

Article 22

1 Queda prohibido matricular buques en la RPDC; obtener autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC; ser propietario, arrendador u operador de buques que enarbolen el pabellón de la RPDC, o prestar servicios de clasificación o certificación de buques, u otros servicios conexos, o proporcionar seguros a cualquier buque que enarbole el pabellón de la RPDC.

2 El apartado 1 no se aplicará en relación con las actividades que hayan sido notificadas previamente y caso por caso al Comité de Sanciones, siempre que el Estado miembro de que se trate haya facilitado al Comité de Sanciones información detallada sobre las citadas actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participan en ellas, e información que demuestre que dichas actividades tienen exclusivamente fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a infringir lo dispuesto en las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

Article 23

1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de: a) las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales políticas, así como sus familiares y las personas que actúan en su nombre o bajo su dirección, según se enumeran en el anexo I; b) las personas no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II: i) que sean responsables de los programas de la RPDC relativas a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección; ii) que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; iii) que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) las personas no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión.

2 El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que el viaje en cuestión está justificado por motivos humanitarios, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones concluya que la excepción serviría a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

3 El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

4 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5 El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6 Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 4 o 5.

7 Los Estados miembros podrán conceder excepciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje está justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos de principio de medidas restrictivas, incluida la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la RPDC.

8 Todo Estado miembro que desee conceder las excepciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Las excepciones se tendrán por concedidas a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la excepción propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir la concesión de la excepción propuesta por mayoría cualificada.

9 El apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

10 En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

11 Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designada que figure en la lista del anexo I.

Article 24

1 Los Estados miembros expulsarán de sus territorios, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a las personas que sean nacionales de la RPDC y respecto de las cuales los Estados miembros hayan determinado que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II y a las personas que, a su juicio, contribuyan a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2 El apartado 1 no se aplicará cuando se exija la presencia de una persona a efectos de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de seguridad u otros fines de carácter humanitario.

Article 25

1 Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación a la RPDC y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los diplomáticos y representantes del Gobierno de la RPDC u otros nacionales de la RPDC que actúen a título oficial cuando se determine que están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad que figura en el anexo I, II o III o que está contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2 El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

3 El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.

Article 26

1 Los Estados miembros expulsarán de su territorio, a efectos de repatriación al Estado de su nacionalidad y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a los nacionales de terceros países que, a su juicio, están trabajando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad incluida en el anexo I o contribuyendo a eludir las sanciones o a infringir las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión.

2 El apartado 1 no se aplicará con respecto a una persona cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente con fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), o si el correspondiente Estado miembro ha determinado, caso por caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros de cualquier decisión de no expulsar a una persona a que se refiere el apartado 1.

3 El apartado 1 no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la RPDC a la sede de las Naciones Unidas o a otras instalaciones de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos relacionados con esta organización.

Article 27

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente: a) de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por estar involucradas en los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o por prestar asistencia a, incluso por medios ilícitos, dichos programas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, según se recoge en el anexo I; b) de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II: i) que sean responsables de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, incluso mediante el apoyo o promoción de tales programas, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; ii) que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; iii) que estén involucradas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o desde dicho país, de armas y material conexo de todo tipo, o en el suministro a la RPDC de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva; c) de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que trabajen en nombre de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o bajo su dirección, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o infrinjan las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) o de la presente Decisión, según se enumeran en el anexo III de la presente Decisión; d) de las entidades del gobierno de la RPDC o del Partido de los Trabajadores de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, cuando el Estado miembro determine que están relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016).

2 No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.

3 Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para atender necesidades básicas, en particular el pago de alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de suministros públicos; b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados; siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones, en su caso, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación.

4 También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones y obtendrá su autorización; o b) sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sean anteriores a la fecha en la que la persona o entidad mencionada en el apartado 1 fue designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, y siempre que no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate lo notificará previamente al Comité de Sanciones.

5 El apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios generados por dichas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron antes de la fecha en que dichas cuentas pasaron a estar sujetas a medidas restrictivas; siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

6 El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada que figura en el anexo II efectúe los pagos adeudados en virtud de un contrato suscrito con anterioridad a su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: a) el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o de recursos económicos con ese fin, al menos diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

7 Con respecto a Korea National Insurance Corporation (KNIC): a) Los Estados miembros pertinentes podrán autorizar la recepción de pagos procedentes de KNIC por parte de personas y entidades de la UE siempre y cuando: i) el pago se adeude: a) de conformidad con las disposiciones de un contrato de servicios de seguro prestados por KNIC que sean necesarios para las actividades que la persona o entidad de la UE realiza en la RPDC, o b) de conformidad con las disposiciones de un contrato de servicios de seguro prestados por KNIC en relación con los daños causados en el territorio de la UE por cualquiera de las partes de dicho seguro, ii) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1, y iii) el pago no esté relacionado directa ni indirectamente con las actividades prohibidas con arreglo a la presente Decisión. b) El Estado miembro pertinente podrá autorizar a personas y entidades de la UE a realizar pagos a favor de KNIC únicamente con el fin de obtener servicios de seguro que sean necesarios para las actividades que dichas personas o entidades realizan en la RPDC, siempre que dichas actividades no estén prohibidas con arreglo a la presente Decisión. c) No se exigirán tales autorizaciones para los pagos realizados por KNIC o a su favor y que sean necesarios a los efectos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC. d) El apartado 1 no impedirá que KNIC pueda realizar un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de su inclusión en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: i) el contrato no está relacionado con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes o tecnologías prohibidos, ni con ninguno de los servicios de asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación u otros servicios prohibidos a que se refiere la presente Decisión, ii) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una de las personas o entidades contempladas en el apartado 1. Todo Estado miembro informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.

Article 28

El artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicará con respecto a los fondos, los activos financieros y los recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas, sus organismos especializados y sus organizaciones conexas o de otras misiones diplomáticas o consulares de la RPDC, ni a los fondos, activos financieros y recursos económicos que el Comité de Sanciones determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016).

Article 29

1 Quedarán clausuradas las oficinas de representación de las entidades que figuran en el anexo I.

2 Queda prohibida la participación directa o indirecta en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios por parte de las entidades que figuran en el anexo I, así como por parte de cualesquiera personas o entidades que actúan en su nombre.

Article 30

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la formación o instrucción especializadas de nacionales de la RPDC, dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la RPDC que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la formación o instrucción en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y otras disciplinas afines.

Article 31

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la RPDC, a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.

Article 32

No se concederá reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por: a) las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III, b) cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o c) cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b).

Article 33

1 El Consejo modificará el anexo I en función de las decisiones que adopte el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2 El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.

Article 34

1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2 Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) o c), y el artículo 27, apartado 1, letra b), modificará los anexos II o III en consecuencia.

3 El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y se ofrecerá a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.

4 Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona o entidad en consecuencia.

Article 35

1 En los anexos I, II y III constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades que figuran en la misma, según vengan facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I.

2 En los anexos I, II y III constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y del documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

Article 36

1 La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o de conformidad con las RCSNU pertinentes.

2 Las medidas a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 27, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Article 37

Queda derogada la Decisión 2013/183/PESC.

Article 38

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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