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Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol [notificada con el número C(2016) 4046] (Texto pertinente a efectos del EEE )

CELEX
32016D2391
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-07-04
In force since
2016-12-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Al reservar el derecho a disfrutar del tipo preferente del impuesto sobre sociedades aplicable a las organizaciones sin ánimo de lucro a determinados clubes de fútbol profesional, la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990 del Deporte, de 15 de octubre, constituye una ayuda estatal en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en favor de dichos clubes de fútbol, en particular, Athletic Club de Bilbao, Club Atlético Osasuna, el FC Barcelona y el Real Madrid CF. Esta ayuda ha sido ejecutada ilegalmente por el Reino de España infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y es incompatible con el mercado interior.

Article 2

La ayuda individual concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas en el Reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo , que fuera aplicable en el momento de la concesión de la ayuda.

Article 3

La ayuda individual concedida en virtud del régimen contemplado en el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumpla las condiciones establecidas en un Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588, o en cualquier otro régimen de ayudas aprobado entonces vigente, es compatible con el mercado interior hasta alcanzar las intensidades máximas de ayuda aplicables al tipo de ayuda correspondiente.

Article 4

1 El Reino de España deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1.

2 Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión , que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.

4 El Reino de España deberá suprimir el régimen mencionado en el artículo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Article 5

1 La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2 El Reino de España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Article 6

1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino de España presentará la siguiente información: a) el importe total de la ayuda recibida por cada beneficiario a que se refiere el artículo 1; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; y d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

2 El Reino de España mantendrá informada a la Comisión sobre el avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen a que se refiere el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Article 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Relations

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