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Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

CELEX
32016L0800
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-11
In force since
2016-06-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores: a) sospechosos o acusados en procesos penales, o b) sujetos a procedimientos relativos a una orden de detención europea, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI (en lo sucesivo, «personas buscadas»).

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a los menores sospechosos o acusados en procesos penales. Se aplicará hasta la decisión definitiva que determine si el sospechoso o acusado ha cometido una infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2 La presente Directiva se aplicará a los menores que sean personas buscadas, a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 17.

3 A excepción del artículo 5, letra b), del artículo 8, apartado 3, y del artículo 15, en la medida en que dichas disposiciones hacen referencia al titular de la patria potestad, la presente Directiva, o ciertas disposiciones de ella, se aplicará a las personas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en el caso de que esas personas fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y la aplicación de la presente Directiva, o de ciertas disposiciones de ella, resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de la persona de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no se aplique cuando la persona de que se trate haya cumplido los 21 años de edad.

4 La presente Directiva se aplicará a los menores que inicialmente no fueran sospechosos ni acusados pero que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio policial o de otras autoridades policiales.

5 La presente Directiva no afectará a las normas nacionales por las que se establece la edad de responsabilidad penal.

6 Sin perjuicio del derecho a un juicio justo, con respecto a las infracciones leves: a) cuando el Derecho de un Estado miembro contemple la imposición de una sanción por parte de una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y de que la imposición de tal sanción pueda ser objeto de recurso ante ese tipo de órgano jurisdiccional o ser remitida a él, o b) cuando no pueda imponerse una sanción de privación de libertad, la presente Directiva se aplicará únicamente a los procedimientos ante un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal. En cualquier caso, la presente Directiva será de plena aplicación cuando se haya privado de libertad al menor, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «menor», toda persona de menos de dieciocho años; 2) «titular de la patria potestad», toda persona que ostente la patria potestad de un menor; 3) «patria potestad», todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos los derechos de guarda y custodia y de visita. En relación con el párrafo primero, punto 1, cuando no se sepa si una persona ha alcanzado la edad de 18 años, se presumirá que es menor.

Article 4 Derecho a la información

1 Los Estados miembros velarán por que, cuando se ponga en conocimiento de los menores su condición de sospechosos o acusados en un proceso penal, sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE y de los aspectos generales del desarrollo del proceso. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los menores sean informados sobre los derechos establecidos en la presente Directiva. Esta información se facilitará del siguiente modo: a) con prontitud cuando se ponga en conocimiento del menor su condición de sospechoso o acusado, por lo que respecta a los derechos siguientes: i) el derecho a que el titular de la patria potestad sea informado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, ii) el derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, iii) el derecho a la protección de la vida privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante determinadas fases del proceso que no sean las vistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, v) el derecho a asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18; b) en la fase más temprana del proceso en que ello resulte adecuado, por lo que respecta a los derechos siguientes: i) el derecho a una evaluación individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, ii) el derecho a un reconocimiento médico, incluido el derecho a asistencia médica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, iii) el derecho a la limitación de la privación de libertad y al uso de medidas alternativas, incluido el derecho a la revisión periódica de la detención, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, iv) el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante las vistas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, v) el derecho a estar presente en el juicio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, vi) el derecho a vías de recurso efectivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19; c) en el momento de la privación de libertad, por lo que respecta al derecho a un trato específico durante la privación de libertad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2 Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito o verbalmente, o de ambos modos, en un lenguaje sencillo y accesible, y que quede constancia de la información facilitada de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional.

3 Los Estados miembros garantizarán que, cuando se facilite a los menores la declaración de derechos de conformidad con la Directiva 2012/13/UE, dicha declaración incluya una referencia a los derechos que les reconoce la presente Directiva.

Article 5 Derecho del menor a que el titular de la patria potestad sea informado

1 Los Estados miembros velarán por que se facilite cuanto antes al titular de la patria potestad la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el artículo 4.

2 La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará a otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, en caso de que el hecho de facilitar esa información al titular de la patria potestad: a) sea contrario al interés superior del menor; b) no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad; c) habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, pueda comprometer seriamente el proceso penal. Cuando el menor no haya designado a otro adulto adecuado o el adulto designado por el menor no resulte aceptable para la autoridad competente, esta última, teniendo en cuenta el interés superior del menor, designará e informará a otra persona. Dicha persona también podrá ser una persona dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.

3 Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b) o c), se proporcionará al titular de la patria potestad cualquier información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4 y que siga siendo pertinente para el desarrollo del proceso.

Article 6 Asistencia letrada

1 Los menores que sean sospechosos o acusados en procesos penales tendrán derecho a la asistencia de letrado de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Ninguna disposición de la presente Directiva, y en particular del presente artículo, afectará a ese derecho.

2 Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada de conformidad con el presente artículo de modo que puedan ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.

3 Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada sin demora indebida en cuanto se ponga en conocimiento de dichos menores su condición de sospechosos o acusados. En cualquier caso, los menores recibirán asistencia letrada a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación: a) antes de que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales; b) en el momento en que las autoridades de investigación u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 4, letra c); c) sin demora indebida tras la privación de libertad; d) habiendo sido citados a personarse ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal, con la suficiente antelación antes de que se presenten ante dicho órgano jurisdiccional.

4 La asistencia letrada incluirá lo siguiente: a) los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que los defienda, incluso con anterioridad a que sean interrogados por la policía u otras autoridades policiales o judiciales; b) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados y a que el letrado pueda intervenir de manera efectiva durante el interrogatorio. Esta intervención se desarrollará de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un letrado intervenga durante el interrogatorio, se dejará constancia de este extremo de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional; c) los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, como mínimo, en los siguientes actos de investigación o de obtención de pruebas, si dichos actos están previstos en el Derecho nacional y si se requiere o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos, iii) reconstrucciones de los hechos.

5 Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los menores y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas en el Derecho nacional.

6 Siempre que se respete el derecho a un juicio justo, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 3 cuando la asistencia letrada no sea proporcionada en las circunstancias del caso, habida cuenta de la gravedad de la presunta infracción penal, la complejidad del caso o las medidas que podrían tomarse respecto de dicha infracción, sin perjuicio de que el interés superior del menor siempre debe constituir una consideración primordial. En cualquier caso, los Estados miembros deben velar por que los menores reciban asistencia letrada: a) cuando se les ponga a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y b) durante la detención. Los Estados miembros velarán asimismo por que no se imponga una pena de privación de libertad, a menos que el menor haya contado con asistencia letrada, de modo que haya podido ejercer el derecho de defensa de modo efectivo y, en cualquier caso, durante la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

7 Cuando el menor deba recibir asistencia letrada con arreglo al presente artículo, pero no haya presente ningún letrado, las autoridades competentes aplazarán el interrogatorio del menor, u otros actos de investigación o de obtención de pruebas de los contemplados en el apartado 4, letra c), durante un período razonable, para dar tiempo a que llegue el letrado o a organizar la asistencia letrada del menor, cuando este no haya designado a un letrado.

8 En circunstancias excepcionales y únicamente antes de llegar a juicio, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3, en la medida en que esté justificado en las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes: a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona; b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de investigación para evitar comprometer seriamente el proceso penal en relación con una infracción penal grave. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, al aplicar el presente apartado, tengan en cuenta el interés superior del menor. La decisión de proceder al interrogatorio en ausencia del letrado con arreglo al presente apartado solo podrá adoptarse caso por caso bien por una autoridad judicial o bien por otra autoridad competente cuyas decisiones puedan ser objeto de control jurisdiccional.

Article 7 Derecho a una evaluación individual

1 Los Estados miembros velarán por que las necesidades específicas de los menores en materia de protección, educación, formación e inserción social sean tenidas en cuenta.

2 A tal fin, los menores sospechosos o acusados en procesos penales deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación individual se tendrán en cuenta, en particular, la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor.

3 El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual podrá variar en función de las circunstancias del caso, de las medidas que se puedan adoptar si el menor es declarado culpable de la presunta infracción penal, y de si el menor ha sido sometido recientemente a una evaluación individual.

4 La evaluación individual servirá para determinar y hacer constar, de acuerdo con el procedimiento que prevea para ello el Derecho nacional, la información relativa a las características individuales y a las circunstancias del menor que puedan ser de utilidad a las autoridades competentes para: a) determinar si procede adoptar alguna medida específica en favor del menor; b) evaluar la adecuación y efectividad de las medidas cautelares en relación con el menor; c) adoptar decisiones o medidas en el proceso penal, incluida la imposición de la condena.

5 Las evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana posible del proceso y, sin perjuicio del apartado 6, antes de la acusación.

6 Se podrá formular la acusación aun no existiendo una evaluación individual, siempre que ello sirva al interés superior del menor y que la evaluación individual esté disponible en cualquier caso cuando comience la vista oral del juicio ante el órgano jurisdiccional.

7 Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. Las llevarán a cabo personas cualificadas que apliquen, en la medida de lo posible, un enfoque multidisciplinario con la participación, en su caso, del titular de la patria potestad o de otro adulto adecuado según se dispone en los artículos 5 y 15, o de profesionales especializados.

8 Si los elementos en que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que esta se actualice a lo largo del proceso penal.

9 Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual, si la excepción está justificada en las circunstancias del caso y siempre que sea compatible con el interés superior del menor.

Article 8 Derecho a un reconocimiento médico

1 Los Estados miembros velarán por que los menores que estén privados de libertad tengan derecho a un reconocimiento médico sin dilación indebida, con objeto de evaluar, en particular, su estado físico y mental general. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y lo realizará un médico u otro profesional cualificado.

2 Los resultados del reconocimiento médico se tendrán en cuenta al determinar la capacidad del menor para someterlo a un interrogatorio, a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o a cualquier medida adoptada o prevista contra él.

3 El reconocimiento médico será realizado por iniciativa de las autoridades competentes, en particular cuando esté motivado por condiciones específicas de salud, o en respuesta a una solicitud de alguna de las siguientes personas: a) el menor; b) el titular de la patria potestad o el adulto adecuado al que se refieren los artículos 5 y 15; c) el letrado del menor.

4 Las conclusiones del reconocimiento médico se consignarán por escrito. Se prestará asistencia médica cuando sea necesario.

5 Los Estados miembros velarán por que se realice otro reconocimiento médico si las circunstancias así lo exigen.

Article 9 Grabación audiovisual de los interrogatorios

1 Los Estados miembros velarán por que el interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía u otras autoridades policiales durante el proceso penal sea grabado por medios audiovisuales, cuando ello sea proporcionado en las circunstancias del caso, habida cuenta, entre otras, de si está presente o no un letrado y de si el menor está privado de libertad o no, a condición de que el interés superior del menor siempre constituya la consideración primordial.

2 A falta de grabación por medios audiovisuales, se dejará constancia del interrogatorio por otros medios adecuados, por ejemplo levantando acta debidamente verificada.

3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas al único efecto de identificar al menor sin grabación audiovisual.

Article 10 Limitación de la privación de libertad

1 Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso sea por el menor tiempo posible. Deberán tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso.

2 Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad, y en particular la detención, se imponga a los menores solamente como último recurso. Los Estados miembros velarán por que la detención se base en una decisión motivada que pueda ser objeto de control jurisdiccional. Dicha decisión estará sujeta a revisión periódica, a intervalos razonables, realizada por un órgano jurisdiccional bien de oficio o a solicitud del menor, del letrado del menor o de una autoridad judicial que no sea un órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de la independencia judicial, los Estados miembros velarán por que las decisiones que hayan de ser adoptadas con arreglo al presente apartado se adopten sin dilación indebida.

Article 11 Medidas alternativas

Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, las autoridades competentes recurran a medidas alternativas a la detención (medidas alternativas).

Article 12 Tratamiento específico en caso de privación de libertad

1 Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que no hacerlo sirve mejor al interés superior del menor.

2 Los Estados miembros también velarán por que los menores que estén bajo custodia policial estén separados de los adultos, a menos que: a) se considere que el interés superior del menor requiere lo contrario, o b) en circunstancias excepcionales, no resulte posible en la práctica dicha separación, siempre que se mantenga a los menores junto con adultos de una manera que sea compatible con el interés superior del menor.

3 Sin perjuicio del apartado 1, para el supuesto de que los menores detenidos cumplan dieciocho años, los Estados miembros regularán la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos detenidos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.

4 Sin perjuicio del apartado 1 y teniendo en cuenta el apartado 3, los menores podrán estar detenidos junto con adultos jóvenes, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor.

5 Respecto a los menores que estén detenidos, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para: a) garantizar y salvaguardar su salud y su desarrollo físico y mental; b) garantizar su derecho a la educación y la formación, también en el caso de menores con discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales; c) garantizar el ejercicio regular y efectivo de su derecho a la vida familiar; d) garantizar el acceso a programas que fomenten su desarrollo y su reinserción social, y e) garantizar el respeto de su libertad de religión o creencias. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado serán proporcionadas y adecuadas a la duración de la detención. Las letras a) y e) del párrafo primero también se aplicarán a las situaciones de privación de libertad distintas de la detención. Las medidas adoptadas serán proporcionadas y adecuadas a tales situaciones de privación de libertad. Las letras b), c) y d) del párrafo primero se aplicarán a situaciones de privación de libertad distintas de la detención solamente en la medida en que sea adecuado y proporcionado a la luz de la naturaleza y la duración de dichas situaciones.

6 Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que los menores privados de libertad puedan reunirse con el titular de la patria potestad lo antes posible, cuando tal encuentro sea compatible con las exigencias operativas y de investigación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la designación de otro adulto adecuado de conformidad con los artículos 5 o 15.

Article 13 Tramitación rápida y diligente de los asuntos

1 Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para velar por que los procesos penales relacionados con menores se tramiten con carácter urgente y con la debida diligencia.

2 Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que los menores sean tratados siempre de manera que se proteja su dignidad y de un modo que sea adecuado a su edad, madurez y nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualesquiera necesidades especiales que puedan tener, incluidas las posibles dificultades de comunicación.

Article 14 Derecho a la protección de la vida privada

1 Los Estados miembros velarán por la protección de la vida privada de los menores durante los procesos penales.

2 A tal fin, los Estados miembros establecerán que las vistas en que participen menores se celebren, por regla general, sin presencia de público o permitirán a los órganos jurisdiccionales decidir que esas vistas se celebren sin presencia de público.

3 Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para velar por que las grabaciones a que se refiere el artículo 9 no se hagan públicas.

4 Sin dejar de respetar la libertad de expresión y de información así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros alentarán a los medios de comunicación para que tomen medidas de autorregulación con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo.

Article 15 Derecho del menor a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso

1 Los Estados miembros velarán por que el menor tenga derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad en las vistas en las que participe.

2 El menor tendrá derecho a estar acompañado por otro adulto adecuado designado por el menor y aceptado como tal por la autoridad competente, cuando la presencia del titular de la patria potestad acompañando al menor durante las vistas: a) sea contraria al interés superior del menor; b) no sea posible porque, tras haberse realizado esfuerzos razonables, no se pueda localizar a ningún titular de la patria potestad o se desconozca su identidad, o c) habida cuenta de circunstancias objetivas y fácticas, comprometa seriamente el proceso penal. Si el menor no ha designado a otro adulto adecuado, o si el adulto designado por el menor no resulta aceptable para la autoridad competente, esta designará a otra persona para acompañar al menor, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Dicha persona también podrá ser alguien dependiente de una autoridad o de alguna institución responsable de la protección o del bienestar de los menores.

3 Cuando dejen de existir las circunstancias que hayan llevado a la aplicación del apartado 2, letras a), b), o c), el menor tendrá derecho a estar acompañado del titular de la patria potestad durante las vistas restantes.

4 Además del derecho contemplado en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar acompañados por el titular de la patria potestad u otro adulto adecuado según lo previsto en el apartado 2 durante fases del proceso en que esté presente el menor y que no sean las vistas, cuando la autoridad competente considere que: a) redunda en interés superior del menor estar acompañado por dicha persona, y b) la presencia de dicha persona no perjudica al curso normal del proceso penal.

Article 16 Derecho del menor a estar presente y participar en su propio juicio

1 Los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar presentes en su propio juicio y tomarán todas las medidas necesarias para permitirles una participación efectiva en el juicio, incluida la posibilidad de ser oídos y de expresar su opinión.

2 Los Estados miembros velarán por que los menores que no estuvieran presentes en su propio juicio, tengan derecho a un nuevo juicio o a otro tipo de recurso judicial, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/343.

Article 17 Procedimientos relativos a la orden de detención europea

Los Estados miembros velarán por que los derechos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 8, los artículos 10 a 15 y el artículo 18 se apliquen mutatis mutandis en relación con los menores que sean personas buscadas, cuando sean detenidos en el Estado miembro de ejecución en virtud de un procedimiento relativo a una orden de detención europea.

Article 18 Derecho a asistencia jurídica gratuita

Los Estados miembros velarán por que la normativa nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada en virtud del artículo 6.

Article 19 Vías de recurso

Los Estados miembros velarán por que los menores sospechosos o acusados en procesos penales y los menores que sean personas buscadas dispongan de alguna vía de recurso efectiva en el Derecho nacional en caso de que se vulneren los derechos que les confiere la presente Directiva.

Article 20 Formación

1 Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades policiales y de los centros de detención que traten asuntos relacionados con menores reciban formación específica de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto con los menores, en materia de derechos de los menores, técnicas de interrogatorio adecuadas, psicología infantil y comunicación en un lenguaje adaptado al menor.

2 Sin perjuicio de la independencia judicial y las diferencias en la organización del poder judicial en los Estados miembros, y con el debido respeto por la función de los responsables de la formación de jueces y fiscales, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar que los jueces y fiscales que se ocupen de procesos penales relacionados con menores dispongan de aptitudes específicas en la materia, o tengan acceso efectivo a una formación específica, o ambos.

3 Con el debido respeto por la independencia de la profesión jurídica y la función de los responsables de la formación de los abogados, los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para promover que los letrados que llevan procesos penales relacionados con menores reciban una formación específica como dispone el apartado 2.

4 A través de sus servicios públicos o mediante la financiación de organizaciones de apoyo a los menores, los Estados miembros fomentarán iniciativas que permitan a las personas que prestan servicios de apoyo a los menores y servicios de justicia reparadora recibir la formación adecuada, de un nivel que sea el adecuado al tipo de contacto que mantienen con los menores, y cumplir las normas profesionales que garantizan que tales servicios se prestan de manera imparcial, respetuosa y profesional.

Article 21 Recogida de datos

A más tardar el 11 de junio de 2021, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos disponibles relativos a la forma en que se han aplicado los derechos establecidos en la presente Directiva.

Article 22 Costes

Los Estados miembros sufragarán los costes resultantes de la aplicación de los artículos 7, 8 y 9, con independencia del resultado del proceso, salvo que los costes derivados de la aplicación del artículo 8 estén cubiertos por un seguro médico.

Article 23 No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que introduce limitaciones o excepciones a los derechos o garantías procesales reconocidos por la Carta, el CEDH u otras disposiciones aplicables de Derecho internacional, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, o a la normativa de cualquier Estado miembro que garantice un nivel de protección superior.

Article 24 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de junio de 2019. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán la forma de dicha referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 25 Informe

A más tardar el 11 de junio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, en el que se incluirá una evaluación de la aplicación del artículo 6, e irá acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.

Article 26 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 27 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

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