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Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad

CELEX
32016L0881
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-25
In force since
2016-06-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 8 bis bis Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” que tenga su residencia a efectos fiscales en su territorio, o cualquier otra “entidad que comunica información” de acuerdo con el anexo III, sección II, presente un informe país por país con respecto a su “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” en un plazo de doce meses a partir del último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” del “grupo de empresas multinacionales” de conformidad con el anexo III, sección II.

2 La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.

3 El informe país por país contendrá la siguiente información con respecto al “grupo de empresas multinacionales”: a) información agregada relativa al importe de los ingresos, los beneficios (pérdidas) antes del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado, el impuesto sobre la renta devengado, el capital declarado, los resultados no distribuidos, el número de empleados y los activos materiales distintos del efectivo y equivalentes de efectivo con respecto a cada territorio en el que opere el “grupo de empresas multinacionales”; b) una identificación de cada “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales”, con indicación del territorio de residencia fiscal de esa entidad constitutiva y, cuando sea diferente del territorio de residencia fiscal, el territorio por cuya legislación se rija la organización de dicha “entidad constitutiva”, así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales de dicha “entidad constitutiva”.

4 La comunicación tendrá lugar en un plazo de quince meses a partir del último día del “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” al que se refiera el informe país por país. El primer informe país por país comunicado será el correspondiente al “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” que comience el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a esa fecha, y se comunicará en un plazo de 18 meses a partir del último día de dicho “ejercicio fiscal”.».

Article 25 bis Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8 bis bis y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Article 26 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2017. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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