Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los buques de navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece: a) las prescripciones técnicas necesarias para asegurar la seguridad de las embarcaciones que navegan por las vías navegables interiores a que se refiere el artículo 4, y b) la clasificación de dichas vías navegables interiores.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones siguientes: a) los buques de eslora (L) igual o superior a 20 metros; b) los buques cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos; c) los remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones mencionadas en las letras a) y b) o los artefactos flotantes, o destinados a abarloar dichas embarcaciones o artefactos flotantes; d) los buques de pasaje; e) los artefactos flotantes.
2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los transbordadores; b) los buques militares; c) a los buques marítimos, incluidos los remolcadores y empujadores que: i) naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales, o ii) se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores, siempre que estén provistos, como mínimo, de: un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o certificado equivalente; un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/78, en el caso de los buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o el Convenio MARPOL, los correspondientes certificados y las marcas de francobordo requeridas por las legislaciones de sus Estados de pabellón, en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado del país con cuya bandera naveguen que demuestre un nivel de seguridad adecuado.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)«embarcación»un buque o artefacto flotante;b)«buque»un buque de navegación interior o buque marítimo;c)«buque de navegación interior»un buque destinado única o principalmente a la navegación en vías navegables interiores;d)«remolcador»un buque construido especialmente para operaciones de remolque;e)«remolcador-empujador»un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;f)«buque de pasaje»un buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;g)«artefacto flotante»una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;h)«construcción flotante»instalación flotante que normalmente no se desplaza, por ejemplo, piscinas flotantes, muelles, embarcaderos, tinglados para buques;i)«objeto flotante»balsa o construcción, estructura u objeto aptos para la navegación, distintos de los buques, artefactos flotantes y construcciones flotantes;j)«embarcación de recreo»un buque destinado al deporte o al recreo, distinto de los buques de pasaje;k)«buque de gran velocidad»una embarcación motorizada capaz de alcanzar velocidades superiores a los 40 km/h en relación con el agua;l)«desplazamiento de agua»el volumen sumergido del buque en metros cúbicos;m)«eslora (L)»la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;n)«manga (B)»la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;o)«calado (T)»la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos de fijación, y el plano de calado máximo del buque;p)«vías navegables interiores conectadas»las vías navegables de un Estado miembro conectadas, mediante vías navegables interiores por las que pueden navegar conforme a la legislación nacional o internacional embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.
Article 4 Clasificación de las vías navegables interiores
1 A los fines de la presente Directiva, las vías navegables interiores de la Unión se clasificarán como sigue: a) Zonas 1, 2, 3 y 4: i) Zonas 1 y 2: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 1 del anexo I, ii) Zona 3: las vías navegables incluidas en la lista del capítulo 2 del anexo I, iii) Zona 4: todas las demás vías navegables interiores por las que puedan navegar de conformidad con las legislaciones nacionales las embarcaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva; b) «Zona R»: de entre las vías navegables a que se refiere la letra a), aquellas para las que deban expedirse certificados con arreglo al artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, tal y como se halle redactado ese artículo el 6 de octubre de 2016.
2 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 32, relativos a las adaptaciones del anexo I para modificar la clasificación de una vía navegable, incluida la adición y supresión de vías navegables. Dichas adaptaciones del anexo I podrán realizarse únicamente a petición del Estado miembro afectado, para vías navegables en su territorio.
Article 5 Cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad
1 Los Estados miembros velarán por que las embarcaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que operen en las vías navegables interiores de la Unión mencionadas en el artículo 4 se construyan y se mantengan de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
2 La conformidad de una embarcación con lo dispuesto en el apartado 1 se acreditará mediante un certificado expedido conforme a la presente Directiva.
Article 6 Certificados de navegación interior de la Unión
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de navegación interior de la Unión de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros, cuando se vaya a expedir un certificado de navegación interior, verificarán que no se haya expedido ya a favor de la embarcación de que se trate un certificado válido contemplado en el artículo 7.
2 El certificado de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
3 Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará a la Comisión dicha lista, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
4 El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si esta cumple las prescripciones técnicas que establecen los anexos II y V.
5 El cumplimiento por las embarcaciones de las prescripciones adicionales que cita el artículo 23, apartados 1 y 2, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen el apartado 4 del presente artículo y el artículo 29, o durante una inspección técnica realizada a petición del propietario de la embarcación o de su representante.
6 Tanto el procedimiento de presentación de una solicitud de inspección como la fijación del momento y lugar de la misma serán competencia de las autoridades competentes que expidan el certificado de navegación interior de la Unión. La autoridad competente determinará los documentos que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de la solicitud.
7 Las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del propietario de la embarcación o de su representante, expedirán un certificado de navegación interior de la Unión a favor de una embarcación no sujeta a la presente Directiva, si dicha embarcación cumple las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
Article 7 Obligación de llevar certificado
Las embarcaciones que naveguen por las vías navegables interiores de la Unión citadas en el artículo 4 deberán llevar a bordo los originales de los siguientes documentos: a) cuando naveguen por una vía navegable de la Zona R: un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, o un certificado de navegación interior de la Unión que acredite la plena conformidad de la embarcación, cuando proceda de conformidad con las disposiciones transitorias del anexo II de la presente Directiva, para las embarcaciones que navegan en el Rin (Zona R), con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V de la presente Directiva, cuya equivalencia con las prescripciones técnicas establecidas en aplicación del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin se haya comprobado de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables; b) cuando naveguen en otras vías navegables, un certificado de navegación interior de la Unión o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, incluido, cuando proceda, cualquier certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.
Article 8 Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión
1 Las embarcaciones que lleven un certificado de navegación interior de la Unión válido o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin recibirán un certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 23 de la presente Directiva.
2 El certificado suplementario de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y será expedido por las autoridades competentes con arreglo a las condiciones establecidas para las vías navegables de que se trate.
Article 9 Certificados provisionales de navegación interior de la Unión
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir un certificado provisional de navegación interior de la Unión a: a) las embarcaciones que pretendan viajar a un lugar determinado con la autorización de la autoridad competente a fin de obtener un certificado de navegación interior de la Unión; b) las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se haya perdido, dañado o retirado temporalmente tal como se contempla en los artículos 13 y 15 o en los anexos II y V; c) las embarcaciones cuyo certificado de navegación interior de la Unión se esté tramitando, tras haber superado la oportuna inspección; d) las embarcaciones que no hayan cumplido todas las condiciones requeridas para obtener un certificado de navegación interior de la Unión conforme con los anexos II y V; e) las embarcaciones tan deterioradas que ya no cumplan con el certificado de navegación interior de la Unión; f) las construcciones flotantes o los objetos flotantes en los casos en que las autoridades responsables de las operaciones de transporte especiales hayan hecho depender la autorización para efectuar una operación de transporte especial a la obtención de un certificado provisional de navegación interior de la Unión, conforme a lo dispuesto por las reglamentaciones aplicables de las autoridades de navegación de los Estados miembros; g) las embarcaciones que disfruten de una exención de lo dispuesto en los anexos II y V, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Directiva, mientras se adoptan los actos de ejecución pertinentes.
2 El certificado provisional de navegación interior de la Unión solo se expedirá cuando parezca adecuadamente garantizada la navegabilidad de la embarcación, construcción flotante u objeto flotante. Se redactará utilizando el modelo previsto en el anexo II.
3 El certificado provisional de navegación interior de la Unión incluirá las condiciones consideradas necesarias por la autoridad competente y será válido: a) en los casos previstos en el apartado 1, letras a), d), e) y f), con validez para un solo viaje determinado, que habrá de realizarse en un plazo apropiado sin exceder nunca de un mes; b) en los casos previstos en el apartado 1, letras b) y c), se establecerá un período de validez adecuado; c) en los casos previstos en el apartado 1, letra g), durante seis meses. El período de validez del certificado provisional de navegación interior de la Unión podrá prorrogarse por seis meses hasta que se adopte el acto de ejecución correspondiente.
Article 10 Validez de los certificados de navegación interior de la Unión
1 El período de validez de los certificados de navegación interior de la Unión expedidos para embarcaciones de nueva construcción lo establecerá la autoridad competente y será de un máximo de: a) en el caso de buques de pasaje y de gran velocidad, cinco años; b) en el caso de todas las demás embarcaciones, diez años. El período de validez se consignará en el certificado de navegación interior de la Unión.
2 Para las embarcaciones que ya estuvieran operando antes de tener lugar la inspección técnica, la autoridad competente fijará el período de validez del certificado de navegación interior de la Unión caso por caso, en función del resultado de la inspección. No obstante, el período de validez no superará los plazos estipulados en el apartado 1.
Article 11 Prórroga excepcional de la validez de los certificados de navegación interior de la Unión
Con carácter excepcional, la autoridad competente que haya expedido o renovado el certificado de navegación interior de la Unión podrá prorrogar la validez de este por seis meses como máximo sin realizar inspección técnica alguna con arreglo a los anexos II y V. La prórroga constará en dicho certificado.
Article 12 Renovación de los certificados de navegación interior de la Unión
1 El certificado de navegación interior de la Unión se renovará cuando expire su período de validez, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 6, previa inspección técnica encaminada a comprobar que la embarcación cumple con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V. Los certificados de navegación interior de la Unión podrán ser renovados por cualquiera de las autoridades competentes que se hayan notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 3.
2 Para la renovación de los certificados de navegación interior de la Unión, las disposiciones transitorias contempladas en el anexo II se aplicarán a las embarcaciones en las condiciones especificadas en dicho anexo.
Article 13 Sustitución de los certificados de navegación interior de la Unión
Cada Estado miembro establecerá las condiciones en que pueda sustituirse un certificado de navegación interior de la Unión válido que se haya extraviado o dañado. La sustitución de los certificados requerirá, en caso de pérdida, la declaración de pérdida del certificado o, en caso de daño, la devolución del certificado dañado. En el certificado de sustitución se hará constar que se trata de un duplicado.
Article 14 Modificaciones o reparaciones importantes de la embarcación
Cuando se realicen importantes alteraciones o reparaciones que afecten al cumplimiento por parte de la embarcación de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V relativas a la solidez, navegabilidad, capacidad de maniobra o características especiales, antes de realizar cualquier viaje dicha embarcación deberá pasar la inspección técnica que contempla el artículo 6. Transcurrida dicha inspección, se modificará el certificado de navegación interior de la Unión existente con el fin de reflejar las características técnicas de la embarcación modificadas o se retirará el antiguo certificado y se expedirá uno nuevo. Si el nuevo certificado lo expide un Estado miembro distinto del Estado que haya expedido o renovado el certificado inicial, la autoridad competente que expidió o renovó el certificado deberá ser informada en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expedición del nuevo certificado.
Article 15 Denegación de expedición o renovación, y retirada de certificados de navegación interior de la Unión
1 En toda decisión por la que se deniegue una expedición o renovación del certificado de navegación interior de la Unión deberán constar los motivos en que se basa. La decisión deberá comunicarse al propietario de la embarcación o a su representante, al que deberá informarse igualmente sobre el procedimiento de recurso y los plazos aplicables en el Estado miembro de que se trate.
2 Cualquier certificado de navegación interior de la Unión válido podrá ser retirado por la autoridad competente que lo haya extendido o renovado cuando la embarcación deje de reunir las prescripciones técnicas establecidas en el certificado.
Article 16 Reconocimiento de los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países
A la espera de que entren en vigor acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de navegación entre la Unión y terceros países, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán reconocer los certificados de navegación de las embarcaciones de terceros países a efectos de la navegación en el territorio de ese Estado miembro.
Article 17 Registros de certificados
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes mantengan un registro de todos los certificados que hayan expedido o renovado de conformidad con los artículos 6, 8, 9 y 12. Dicho registro incluirá la información contenida en el modelo previsto en el anexo II,
Article 18 Número europeo único de identificación del buque
1 Los Estados miembros garantizarán que a cada embarcación se asigne un número europeo único de identificación del buque (ENI), de conformidad con los anexos II y V.
2 Cada embarcación tendrá un solo ENI que no cambiará a lo largo de toda su vida.
3 La autoridad competente que expida un certificado de navegación interior de la Unión hará constar el ENI en el mismo.
4 Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes responsables para asignar los ENI y comunicará a la Comisión dicha lista, así como cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes.
Article 19 Base de datos europea sobre cascos
1 La Comisión será responsable de mantener la base de datos europea sobre cascos, a fin de apoyar las medidas administrativas para el mantenimiento de la seguridad y la facilitación de la navegación y garantizar la aplicación de la presente Directiva. Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros deberá llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo . Todo tratamiento de datos personales por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes introduzcan sin demora, en la base de datos europea sobre cascos, para cada embarcación: a) los datos de identificación y descripción de la embarcación de conformidad con la presente Directiva; b) los datos relativos a los certificados expedidos, renovados, sustituidos y retirados, así como la autoridad competente que expide el certificado, de conformidad con la presente Directiva; c) una copia digital de todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva; d) los datos relativos a cualesquiera solicitudes de certificados rechazadas o pendientes de conformidad con la presente Directiva, y e) cualquier modificación de los datos contemplados en las letras a) a d).
3 Los datos a que se refiere el apartado 2 podrán ser procesados por las autoridades competentes de los Estados miembros, las partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin y países terceros a los que se hayan encomendado tareas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , a los efectos siguientes: a) aplicar la presente Directiva y la Directiva 2005/44/CE; b) garantizar la gestión del tráfico y de las infraestructuras en las vías navegables; c) mantener o hacer cumplir la seguridad de la navegación; d) recoger datos estadísticos.
4 La autoridad competente de un Estado miembro podrá transferir datos personales a un país tercero o a una organización internacional siempre y cuando lo lleve a cabo caso por caso y cumpliendo las prescripciones estipuladas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular los que establece su capítulo V. Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros velarán por que el país tercero o la organización internacional no transfieran los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito para hacerlo y cumpliendo las condiciones especificadas por la autoridad competente del Estado miembro.
5 La Comisión podrá transferir datos personales o proporcionar acceso a la base de datos europea sobre cascos a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional en la medida en que la transferencia o el acceso sean necesarios a los efectos a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las prescripciones estipuladas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y solo caso por caso. La Comisión se asegurará de que la transferencia sea necesaria para los fines mencionados en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transfiera los datos a otro país tercero o a otra organización internacional si no es con el consentimiento expreso por escrito y cumpliendo las condiciones especificadas por la Comisión.
6 La autoridad competente velará por que los datos relativos a una embarcación se eliminen de la base de datos a que hace referencia el apartado 1 cuando la embarcación sea desguazada.
7 La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para especificar con más detalle: a) los datos a introducir en la base de datos por los Estados miembros; b) los tipos de acceso permitidos, tomando en consideración las categorías de destinatarios de los datos y los fines del tratamiento de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo; c) las instrucciones relativas al uso y el manejo de la base de datos, en particular en relación con las medidas de seguridad de los datos, la codificación y el tratamiento de los datos y la interconexión de la base de datos con los registros a que se refiere el artículo 17.
Article 20 Realización de inspecciones técnicas
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 efectúen las inspecciones iniciales, periódicas, especiales y voluntarias contempladas en la presente Directiva.
2 Dichas autoridades competentes podrán abstenerse de someter a la embarcación a una parte o la totalidad de la inspección técnica cuando una atestación válida, expedida por una sociedad de clasificación reconocida de conformidad con el artículo 21, certifique de forma evidente que la embarcación cumple total o parcialmente las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3 Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará sus autoridades competentes para efectuar las inspecciones técnicas y la comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes y de las comisiones inspectoras.
4 Todos los Estados miembros cumplirán las prescripciones específicas relativas a las comisiones inspectoras y la solicitud de inspección establecidas en los anexos II y V.
Article 21 Reconocimiento de las sociedades de clasificación
1 La Comisión adoptará actos de ejecución para reconocer una sociedad de clasificación que cumpla los criterios enumerados en el anexo VI o para retirar dicho reconocimiento, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2 El Estado miembro en que la sociedad tenga su sede o una filial autorizada a expedir certificados de que una embarcación cumple las prescripciones establecidas en los anexos II y V de conformidad con la presente Directiva presentará una solicitud de reconocimiento a la Comisión. Esta solicitud irá acompañada de toda la información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento.
3 Cualquier Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud para que se retire el reconocimiento, si considera que una sociedad de clasificación ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo VI. La solicitud de retirada de la aprobación deberá ir acompañada de pruebas documentales.
4 Las sociedades de clasificación que, a más tardar el 6 de octubre de 2016, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 2006/87/CE conservarán su reconocimiento.
5 La Comisión publicará por primera vez a más tardar el 7 de octubre de 2017 y mantendrá actualizada en un sitio web apropiado una lista de las sociedades de clasificación reconocidas de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación relativa a los nombres o direcciones de las sociedades de clasificación para las que hayan solicitado el reconocimiento.
Article 22 Control del cumplimiento
1 Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan controlar en cualquier momento si una embarcación lleva un certificado válido de conformidad con el artículo 7 y si cumple las prescripciones en las que se basa la expedición de dicho certificado. En caso de que no se cumplan las prescripciones, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Asimismo requerirán que el propietario de la embarcación o su representante tomen todas las medidas necesarias para corregir la situación dentro de un plazo fijado por las autoridades competentes. En un plazo de siete días a partir del control se informará del citado incumplimiento a la autoridad competente que haya expedido el certificado que va con la embarcación.
2 Si la embarcación no lleva un certificado válido se podrá impedir que continúe su viaje.
3 Si durante el control las autoridades competentes observan que la embarcación constituye un peligro manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregir la situación. Las autoridades competentes también podrán adoptar medidas proporcionadas que permitan a la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte, trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o reparada.
4 Cuando un Estado miembro haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de la embarcación o a su representante su intención de hacerlo si no se han subsanado los defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de la embarcación o lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene intención de adoptar.
5 Cualquier decisión de interrupción de la navegación de una embarcación, tomada en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse detalladamente. Esta decisión se notificará sin dilación a los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la legislación vigente en el Estado miembro interesado, así como los correspondientes plazos.
Article 23 Modificación de las prescripciones técnicas para determinadas zonas
1 Los Estados miembros podrán, respetando, según corresponda, las prescripciones del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, adoptar prescripciones técnicas complementarias a las establecidas en los anexos II y V para las embarcaciones que operen en las vías navegables de las Zonas 1 y 2 situadas en su territorio. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
2 Con respecto a los buques de pasaje que operen en vías navegables interiores no conectadas de la Zona 3, cada Estado miembro podrá mantener prescripciones técnicas adicionales respecto de las que figuran en los anexos II y V. Dichas prescripciones adicionales solo se referirán a los elementos que se enumeran en el anexo III.
3 Cuando la aplicación de las disposiciones transitorias que disponen los anexos II y V tenga como resultado la reducción de las normas nacionales de seguridad existentes, un Estado miembro podrá dejar de aplicar esas disposiciones transitorias a los buques de pasaje que naveguen en sus vías navegables interiores no conectadas. En estas circunstancias, el Estado miembro afectado podrá exigir que, a partir del 30 de diciembre de 2008, tales buques de pasaje que naveguen por sus vías navegables interiores no conectadas a otras cumplan plenamente las prescripciones técnicas que disponen los anexos II y V.
4 Los Estados miembros podrán permitir una aplicación parcial de las prescripciones técnicas o conjunto de estas que sea menos estricta que la contemplada en los anexos II y V a las embarcaciones que operen exclusivamente en las vías navegables de las Zonas 3 y 4 de su territorio. Las prescripciones técnicas menos estrictas o la aplicación parcial de las prescripciones técnicas solo podrán referirse a los elementos que se enumeran en el anexo IV.
5 Cuando un Estado miembro aplique los apartados 1, 2, 3 o 4, lo comunicará a la Comisión al menos seis meses antes de la fecha de aplicación prevista. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para aprobar las prescripciones técnicas adicionales. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 33, apartado 2.
6 El cumplimiento de las prescripciones técnicas modificadas con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión o en el certificado suplementario de navegación interior de la Unión.
Article 24 Excepciones para determinadas categorías de embarcaciones
1 Al tiempo que mantienen un nivel seguridad adecuado, los Estados miembros podrán conceder excepciones de partes de la presente Directiva o de toda ella a: a) las embarcaciones que operen en vías navegables interiores no conectadas; b) las embarcaciones cuyo peso muerto no sea superior a 350 toneladas o a las embarcaciones, que no estén destinadas al transporte de mercancías, cuyo desplazamiento sea inferior a 100 metros cúbicos, construidas antes del 1 de enero de 1950 y que naveguen exclusivamente dentro de su territorio.
2 Sin perjuicio del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin, en relación con la navegación dentro de su territorio, los Estados miembros podrán conceder excepciones a la presente Directiva para las embarcaciones que naveguen en un número limitado de viajes de interés local o en zonas portuarias. Las excepciones y los viajes o zonas para los que sean válidas se especificarán en el certificado de la embarcación.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las excepciones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
Article 25 Uso de nuevas tecnologías y excepciones para embarcaciones específicas
1 A fin de fomentar la innovación y el uso de nuevas tecnologías en la navegación interior, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución que permitan excepciones o reconozcan la equivalencia de especificaciones técnicas para determinadas embarcaciones en relación con: a) la expedición de un certificado de navegación interior de la Unión que reconozca el uso o presencia a bordo de una embarcación de otros materiales, instalaciones o equipos, o la adopción de disposiciones o aspectos de diseño distintos a los incluidos en los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente; b) la expedición por un período limitado de un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de las prescripciones de los anexos II y V, a condición de que se garantice un nivel de seguridad equivalente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros inscribirán las excepciones y reconocimientos de equivalencias mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.
Article 26 Dificultades especialmente gravosas
1 Una vez hayan expirado disposiciones transitorias relativas a prescripciones técnicas establecidas en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que permitan excepciones a las prescripciones técnicas establecidas en dicho anexo que estuvieron sujetas a disposiciones transitorias, en caso de que la aplicación de dichas prescripciones resulte técnicamente difícil o pudiera suponer costes desproporcionados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros especificarán las excepciones mencionadas en el apartado 1 en el certificado de navegación interior de la Unión.
Article 27 Registro de equipos homologados
La Comisión publicará en un sitio web apropiado un registro de los equipos que hayan pasado una homologación de tipo con arreglo a los anexos II y V.
Article 28 Disposiciones transitorias relativas al uso de documentos
Los documentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/87/CE antes del 6 de octubre de 2016 seguirán siendo válidos hasta su expiración.
Article 29 Embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE
1 El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 82/714/CEE del Consejo , pero que estén incluidas en la presente Directiva de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva, tras una inspección técnica efectuada con objeto de verificar la conformidad de la embarcación con las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V de la presente Directiva. Dicha inspección técnica se efectuará a la expiración del certificado en vigor de la embarcación, pero nunca después del 30 de diciembre de 2018.
2 Todo incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V se especificará en el certificado de navegación interior de la Unión. Siempre que las autoridades competentes consideren que estas infracciones no constituyen un peligro manifiesto, las embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en servicio hasta que se proceda al recambio o la modificación de aquellos componentes o partes de las embarcaciones declarados no conformes a dichas prescripciones, tras lo cual dichos componentes o partes deberán ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V.
3 La sustitución de piezas existentes por piezas idénticas o piezas de diseño y tecnología equivalentes durante reparaciones y revisiones rutinarias no se considerará un recambio o una modificación con arreglo al apartado 2.
4 Un peligro manifiesto en el sentido del apartado 2 del presente artículo se supondrá que existe en particular cuando se vean afectadas las prescripciones relativas a la solidez de la estructura de la embarcación, la navegación o la maniobrabilidad, así como determinadas características especiales de la embarcación de conformidad con las prescripciones técnicas contempladas en los anexos II y V. Las excepciones previstas en las prescripciones técnicas establecidas en los anexos II y V no se considerarán insuficiencias que constituyen un peligro manifiesto.
Article 30 Disposiciones transitorias relativas a las prescripciones temporales conforme a la Directiva 2006/87/CE
Las prescripciones temporales adoptadas con arreglo al artículo 1.06 del anexo II de la Directiva 2006/87/CE seguirán siendo válidas hasta su expiración.
Article 31 Adaptación de los anexos
1 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para adaptar el anexo II y actualizar la referencia, sin demoras indebidas, a la versión más reciente de la norma ES-TRIN, y establecer la fecha de su aplicación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado y a falta de unas normas internacionales pertinentes y actualizadas para garantizar la navegación, o cuando los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI puedan comprometer los intereses de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, que modifiquen el anexo II para disponer las prescripciones técnicas adecuadas.
3 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones de los anexos III y IV al progreso técnico y a los progresos técnicos y científicos.
4 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo V para actualizar y optimizar las disposiciones administrativas.
5 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 32, sobre las adaptaciones del anexo VI para modificar los criterios para el reconocimiento de las sociedades de clasificación para garantizar la seguridad de la navegación.
6 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 para actualizar las referencias de esta Directiva a determinadas disposiciones de los anexos II y V a fin de tener en cuenta las enmiendas introducidas en dichos anexos.
Article 32 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4, 19 y 31 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 6 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 4, 19 y 31 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 4, 19 y 31 entrarán en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo comunican a la Comisión que no tienen intención de oponerse al mismo. Dicho período se ampliará en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 33 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «el Comité»). El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.
Article 34 Revisión
Antes del 7 de octubre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se revisará la eficacia de las medidas introducidas con la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la armonización de las prescripciones técnicas y el desarrollo de normas técnicas para la navegación interior. En el informe se revisarán también los mecanismos de cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la navegación interior. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa encaminada a seguir racionalizando la cooperación y coordinación con miras a elaborar normas a las que quepa hacer referencia en los actos jurídicos de la Unión. La Comisión presentará un informe similar a raíz de cada evolución importante que se produzca en el transporte por vías navegables interiores.
Article 35 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para asegurarse de su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Article 1
La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones destinadas al transporte de mercancías de una carga máxima de veinte toneladas o más por las vías navegables interiores: a) de una eslora de menos de 20 metros, y b) cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea menos de 100 metros cúbicos. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Reglamento de Inspección de Navíos en el Rin y el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN).».
Article 37 Transposición
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 40, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 7 de octubre de 2018 y que se aplicarán a partir de esa fecha. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros que, a resultas de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 24, apartados 1 y 2, no tengan embarcaciones sujetas a la presente Directiva que naveguen por sus vías navegables, no estarán obligados a transponer el capítulo 2, el artículo 18, apartado 3, y los artículos 20 y 21.
Article 38 Derogación
Queda derogada la Directiva 2006/87/CE, con efecto desde el 7 de octubre de 2018. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Article 39 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 40 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros excepto Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Chipre, Letonia, Malta, Portugal, Eslovenia y Finlandia.
Relations
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