Directiva (UE) 2016/2309 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se adaptan por cuarta vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (Texto pertinente a efectos del EEE )
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue: 1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente: «I.1. ADR Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». 2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente: «II.1. RID Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». 3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente: «III.1. ADN Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2017, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 30 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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