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Orientación (UE) 2016/256 del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2016, sobre la extensión de las reglas comunes y los estándares mínimos de protección de la confidencialidad de la información estadística recopilada por el Banco Central Europeo asistido por los bancos centrales nacionales a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes y al Banco Central Europeo en sus funciones de supervisión (BCE/2016/1)

CELEX
32016O0001
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2016-02-05
In force since
2016-03-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por: 1. «información estadística confidencial», la información estadística definida como confidencial en el artículo 1, punto 12, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, y recopilada conforme a las disposiciones y con los fines expuestos en dicho reglamento; 2. «medida de protección», el procedimiento apropiado para la protección, tanto lógica como física, de la información estadística confidencial; 3. «medida de protección lógica», la medida que impide el acceso no autorizado a la información estadística confidencial propiamente dicha; 4. «medida de protección física», la medida que impide el acceso no autorizado a espacios o soportes físicos; 5. «espacio físico», las partes de un edificio en las que se encuentran los soportes físicos en los que la información estadística confidencial se almacena o mediante los cuales se transmite; 6. «soportes físicos», las copias impresas (papel) y el equipo informático (inclusive aparatos periféricos y de almacenamiento) en los que la información estadística confidencial se almacena o procesa; 7. «autoridad nacional competente», lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; 8. «agente informador», lo mismo que en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

Article 2 Protección lógica

1 El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización y medidas de protección lógica para el acceso de su personal a la información estadística confidencial.

2 Sin perjuicio de la continuidad de la función de administración de los sistemas, la medida de protección mínima que debe aplicarse consistirá en una contraseña específica personalizada identificadora del usuario.

3 Se adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la información estadística confidencial se estructure de modo que toda publicación de datos incluya información facilitada por tres agentes económicos como mínimo. Cuando la aportación de uno o dos agentes económicos constituya una proporción de los datos de un estudio lo suficientemente amplia como para que pueda identificárseles indirectamente, la publicación de datos se estructurará de modo que impida esa identificación indirecta. Estas reglas no se aplicarán si los agentes informadores o las demás personas jurídicas, personas físicas, entidades o sucursales susceptibles de ser identificadas han consentido expresamente la divulgación de su identidad.

Article 3 Protección física

El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización y medidas de protección física para el acceso de su personal a los espacios físicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orientación.

Article 4 Acceso de terceros

En caso de que terceros tuvieran acceso a información estadística confidencial conforme al artículo 8, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, el BCE y las ANC garantizarán por medios adecuados, y siempre que sea posible por contrato, que esos terceros cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y en la presente Orientación.

Article 5 Transmisión de datos y redes

1 En los supuestos en que el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 lo permita, la información estadística confidencial se transmitirá extra muros electrónicamente, previo encriptado.

2 El BCE y las ANC establecerán y aplicarán sus respectivas normas de autorización para la transmisión de información estadística confidencial.

3 Se adoptarán medidas de protección adecuadas para impedir el acceso no autorizado a través de redes internas.

4 Se prohibirá el acceso interactivo a información estadística confidencial a través de redes no seguras.

Article 6 Documentación e información al personal

El BCE y las ANC velarán por que todas sus normas y procedimientos relativos a la protección de la información estadística confidencial se plasmen en documentos que se mantengan actualizados. Se informará al personal afectado de la importancia de proteger la información estadística confidencial, y se le tendrá al corriente de las normas y los procedimientos pertinentes para su trabajo.

Article 7 Presentación de información

1 Las ANC informarán al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que hayan experimentado desde el último informe, las medidas que hayan adoptado para solventarlos, y las mejoras que se propongan introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El BCE también redactará un informe sobre los mismos asuntos al menos una vez al año.

2 El Consejo de Gobierno evaluará la aplicación de la presente Orientación al menos una vez al año. Para la preparación de esta evaluación, se informará al BCE de las normas de autorización y los tipos de medidas de protección que apliquen las ANC conforme a los artículos 2, 3 y 5 de la presente Orientación. El BCE informará al Consejo de Gobierno de la aplicación de esas normas y medidas de protección tanto por las ANC como por el propio BCE.

Article 8 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Orientación entrará en vigor desde el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Las ANC y el BCE velarán por que las disposiciones de la presente Orientación se apliquen también a los miembros de sus órganos rectores.

3 El BCE y las ANC procurarán, en la medida de lo legalmente posible, extender las obligaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la presente Orientación a las personas que lleven a cabo funciones de supervisión sin ser miembros de su personal.

Article 9 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las ANC, así como al BCE en el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, en la medida en que las ANC y el BCE reciban información estadística confidencial del SEBC.

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