Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y (Euratom) n° 770/90 de la Comisión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de: a) los alimentos, a tenor del anexo I; b) los alimentos secundarios, a tenor del anexo II; c) los piensos, a tenor del anexo III, que podrán comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos. El presente Reglamento establece el procedimiento de adopción o ulterior modificación de los reglamentos de ejecución por los que se establecen las tolerancias máximas aplicables.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«alimento» cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Entre los alimentos se incluyen las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Entre los alimentos no se incluyen: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano; c) las plantas antes de la cosecha; d) los medicamentos tal y como los define el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) los productos cosméticos tal y como los define el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) el tabaco y los productos del tabaco tal y como los define el artículo 2, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal y como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971; h) los residuos y contaminantes; i) las aguas destinadas al consumo humano tal y como las define el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/51/Euratom; 2)«alimentos secundarios»los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que representan únicamente una aportación marginal al consumo de alimentos de la población;3)«pienso»cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no;4)«comercialización»la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia;5)«emergencia radiológica»situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar consecuencias adversas graves para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pueda dar lugar a dichas consecuencias adversas graves.
Article 3 Tolerancias máximas aplicables
1 Si la Comisión -en virtud, en particular, de los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares del OIEA, de 26 de septiembre de 1986- recibe información oficial sobre un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos, adoptará un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas a los alimentos o piensos potencialmente contaminados que puedan comercializarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, las tolerancias máximas aplicables establecidas en tal reglamento de ejecución no superarán las fijadas en los anexos I, II y III. Dicho reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con las circunstancias del accidente nuclear u otra la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
2 El período de validez de los reglamentos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 será lo más breve posible. La duración del primer reglamento de ejecución tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica no será superior a tres meses. La Comisión revisará periódicamente los reglamentos de ejecución y, en su caso, los modificará en función de la naturaleza y el lugar del accidente y de la evolución del nivel de contaminación radiactiva efectivamente medido.
3 Al preparar o revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 y 31 del Tratado, incluidos los principios de justificación y de optimización, con el fin de que la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas se mantengan a un nivel que sea lo más razonablemente bajo posible, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales. Al revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión consultará al grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado si el accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica provoca una contaminación tan generalizada de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad que dejen ser válidos la justificación y las hipótesis en que se basan las tolerancias máximas fijadas en los anexos I, II y III del presente Reglamento. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dicho grupo de expertos en cualquier otro caso de contaminación de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad.
4 Sin perjuicio del objetivo de protección de la salud del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante reglamentos de ejecución, autorizar que cualquier Estado miembro, a petición de este último y a la luz de circunstancias excepcionales imperantes en él, establezca excepciones temporales a las tolerancias máximas respecto de alimentos o piensos especificados que se consuman en su territorio. Dichas excepciones se basarán en datos científicos y estarán debidamente justificadas por las circunstancias, en particular factores sociales, imperantes en el Estado miembro de que se trate.
Article 4 Medidas restrictivas
1 Cuando la Comisión adopte un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas, los alimentos o piensos que no respeten dichas tolerancias no podrán comercializarse a partir de la fecha indicada en dicho reglamento de ejecución. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los alimentos o piensos importados de terceros países se considerarán comercializados si el procedimiento aduanero a que están sujetos en el territorio aduanero de la Unión no es el procedimiento de tránsito.
2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión comunicará esta información a otros Estados miembros. Cualquier caso de incumplimiento de las tolerancias máximas aplicables será notificado a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF).
Article 5 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité se será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 6 Informes
En caso de accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los alimentos y los piensos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
Article 7 Derogación
Quedan derogados el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) no 944/89 y (Euratom) no 770/90 de la Comisión. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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