Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para 2016, las posibilidades de pesca de las siguientes poblaciones de peces del mar Negro: a) Rodaballo (Psetta maxima); b) Espadín (Sprattus sprattus),
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Asimismo, se entenderá por: a)«mar Negro»la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ;b)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;c)«buque pesquero de la Unión»un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;d)«total admisible de capturas (TAC)» i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población; e)«cuota»proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 TAC y asignación
En el anexo se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a obligación de desembarque
Las capturas y las capturas accesorias de rodaballo realizadas en las pesquerías no sujetas a obligación de desembarque solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse si hubieren sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.
Article 7 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
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