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Reglamento (UE) 2016/73 del Consejo, de 18 enero de 2016, por el que se fijan, para 2016, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el mar Negro

CELEX
32016R0073
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-01-18
In force since
2016-01-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija, para 2016, las posibilidades de pesca de las siguientes poblaciones de peces del mar Negro: a) Rodaballo (Psetta maxima); b) Espadín (Sprattus sprattus),

Article 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Negro.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Asimismo, se entenderá por: a)«mar Negro»la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ;b)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;c)«buque pesquero de la Unión»un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;d)«total admisible de capturas (TAC)» i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población; e)«cuota»proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

Article 4 TAC y asignación

En el anexo se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.

Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Article 6 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a obligación de desembarque

Las capturas y las capturas accesorias de rodaballo realizadas en las pesquerías no sujetas a obligación de desembarque solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse si hubieren sido efectuadas por buques pesqueros de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.

Article 7 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

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